Reglamento (CE) nº 732/2008 del Consejo de 22 de julio de 2008 por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y se modifican los Reglamentos (CE) nº 552/97 y nº 1933/2006 del Consejo y los Reglamentos (CE) nº 1100/2006 y nº 964/2007 de la Comisión

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 732/2008 DEL CONSEJO de 22 de julio de 2008 por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y se modifican los Reglamentos (CE) no 552/97 y no 1933/2006 del Consejo y los Reglamentos (CE) no 1100/2006 y no 964/2007 de la Comisión EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) Desde 1971, la Comunidad concede preferencias comerciales a los países en desarrollo en el marco de su sistema de preferencias arancelarias generalizadas.

(2) La política comercial de la Comunidad debe ser coherente con los objetivos de la política de desarrollo y consolidar dichos objetivos, en particular la erradicación de la pobreza y el estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza en los países en desarrollo. Asimismo, debe cumplir los requisitos de la OMC y, en particular, la 'cláusula de habilitación' del GATT de 1979, según la cual los miembros de la OMC pueden conceder un tratamiento diferencial y más favorable a los países en desarrollo.

(3) En la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo, de 7 de julio de 2004, titulada: 'Países en desarrollo, comercio internacional y desarrollo sostenible: la función del sistema de preferencias generalizadas (SPG) de la Comunidad para el decenio 2006/2015', se establecen las directrices de la aplicación del sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período 2006-2015.

(4) El Reglamento (CE) no 980/2005 de la Consejo (2), aplica el sistema de preferencias arancelarias generalizadas hasta el 31 de diciembre de 2008. A continuación, de conformidad con las directrices, el sistema debe seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2011.

(5) El sistema de preferencias generalizadas (en lo sucesivo, 'el sistema') debe consistir en un régimen general, concedido a todos los países y territorios beneficiarios, y dos regímenes especiales que tengan en cuenta las diversas necesidades de desarrollo de los países en situaciones económicas similares.

(6) El régimen general debe concederse a todos los países beneficiarios que el Banco Mundial no incluya entre los países con ingresos elevados y cuyas exportaciones no estén suficientemente diversificadas.

(7) El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza se basa en el concepto integral de desarrollo sostenible reconocido en los convenios e instrumentos internacionales, como la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Derecho al Desarrollo de 1986, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998, la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas de 2000 y la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible de 2002.

(1) Dictamen emitido el 5 de junio de 2008 previa consulta no obligatoria (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (DO L 169 de 30.6.2005, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 55/2008 (DO L 20 de 24.1.2008, p. 1).

6.8.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 211/1 (8) Por consiguiente, deben concederse preferencias arancelarias adicionales a los países en desarrollo que son vulnerables por su falta de diversificación y su insuficiente integración en el comercio mundial y que, al mismo tiempo, asumen las cargas y responsabilidades especiales que se derivan de la ratificación y aplicación efectiva de convenios internacionales básicos sobre derechos humanos y laborales, protección del medio ambiente y gobernanza.

(9) Estas preferencias deben estar orientadas a promover un mayor crecimiento económico y, con ello, responder positivamente a la necesidad de desarrollo sostenible. Por tanto, en el marco de este régimen deben suspenderse los aranceles ad valorem y los derechos específicos (excepto los combinados con un derecho ad valorem) para los países beneficiarios en cuestión.

(10) Los países en desarrollo que cumplen los criterios para optar al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza deben poder beneficiarse también de las preferencias arancelarias adicionales si, tras analizar su solicitud, la Comisión confirma su admisión antes del 15 de diciembre de 2008. Los países ya beneficiarios del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza deben renovar sus solicitudes.

(11) La Comisión debe supervisar la aplicación efectiva de los convenios internacionales con arreglo a sus mecanismos respectivos y evaluar la relación entre las preferencias arancelarias adicionales y el fomento del desarrollo sostenible.

(12) El régimen especial para los países menos desarrollados debe seguir concediendo un acceso libre de derechos al mercado comunitario a los productos originarios de los países reconocidos y clasificados como menos desarrollados por las Naciones Unidas. En el caso de los países que las Naciones Unidas dejen de reconocer como países menos desarrollados conviene establecer un período transitorio para paliar las consecuencias negativas de la supresión de las preferencias arancelarias concedidas en el marco de este régimen.

(13) Para garantizar la coherencia con las disposiciones sobre el acceso al mercado relativas al azúcar de los acuerdos de asociación económica, el acceso sin derechos para el azúcar debe aplicarse a partir del 1 de octubre de 2009 y el contingente arancelario de los productos de la subpartida 1701 11 10, abierto en el marco del régimen especial en favor de los países menos desarrollados, debe extenderse hasta el 30 de septiembre de 2009 con un aumento proporcional de su volumen. Además, para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2012 el importador de productos de la partida 1701 debe comprometerse a comprar tales productos a un precio no inferior a un precio mínimo establecido.

(14) En el régimen general, conviene seguir diferenciando las preferencias entre productos 'no sensibles' y productos 'sensibles', para tener en cuenta la situación de los sectores que fabrican los mismos productos en la Comunidad.

(15) Debe mantenerse la suspensión de los derechos arancelarios para los productos no sensibles y aplicarse una...

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