Directiva 2008/126/CE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatori

  1. DIRECTIVAS DIRECTIVA 2008/126/CE DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 2008 por la que se modifica la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y se deroga la Directiva 82/714/CEE (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Se han adoptado instrucciones administrativas obligatorias para la inspección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio revisado para la navegación en el Rin. Por tanto, es necesario modificar en consecuencia la Directiva 2006/87/CE.

(2) Conviene velar por que el Certificado comunitario de buque y el certificado de buque otorgado de conformidad con el Reglamento de inspección de navíos en el Rin se expidan sobre la base de requisitos técnicos que garanticen un nivel equivalente de seguridad.

(3) Para evitar el falseamiento de la competencia y niveles diferentes de seguridad, las modificaciones de la Directiva 2006/87/CE deben aplicarse tan pronto como sea posible.

(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El apéndice II del anexo II de la Directiva 2006/87/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros que tengan vías navegables de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/87/CE pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva con efecto a 30 de diciembre de 2008.

Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(1) DO L 389 de 30.12.2006, p. 1. (2) DO L 373 de 31.12.1991, p. 29.

31.1.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 32/1

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros con vías navegables interiores, como las contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/87/CE.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2008.

Por la Comisión Antonio TAJANI Vicepresidente L 32/2 ES Diario Oficial de la Unión Europea 31.1.2009

ANEXO El apéndice II del anexo II de la Directiva 2006/87/CE se sustituye por el siguiente apéndice:

'Apéndice II Instrucciones administrativas No 1: Requisitos relativos a la capacidad de evitación y giro.

No 2: Requisitos relativos a la velocidad establecida (de avance), la capacidad de parada y la capacidad de ir marcha atrás.

No 3: Requisitos relativos a los sistemas y dispositivos de acoplamiento para que la embarcación empuje o sea empujada en un ensamblaje rígido.

No 4: Sin contenido.

No 5: Medición del ruido.

No 6: Sin contenido.

No 7: Anclas especiales de masa reducida.

No 8: Resistencia de las escotillas.

No 9: Requisitos de los aspersores de agua a presión.

No 10: Sin contenido.

No 11: Modo de completar el Certificado comunitario.

No 12: Depósitos de combustible en artefactos flotantes.

No 13: Espesor mínimo del casco en las chalanas.

No 14: Sin contenido.

No 15: Velocidad de gobierno por los propios medios de la embarcación.

No 16: Sin contenido.

No 17: Alarma contra incendios adecuada.

No 18: Prueba de la flotabilidad, buen estado y estabilidad de las partes independientes de un buque.

No 19: Sin contenido No 20: Equipo para que las embarcaciones puedan funcionar con arreglo a las normas S1 y S2.

No 21: Requisitos para el alumbrado de baja altura.

No 22: Necesidades de seguridad específicas de las personas de movilidad reducida.

No 23: Sin contenido.

No 24: Equipos adecuados de alarma de gas.

No 25: Cables eléctricos.

Nota:

De conformidad con el artículo 5, apartado 7, de la Directiva, en el caso de los sujetos contemplados en el anexo VI, cada Estado miembro podrá adoptar prescripciones técnicas menos estrictas para los valores indicados en las siguientes Instrucciones administrativas para las embarcaciones que operen exclusivamente en las vías navegables de las zonas 3 y 4 de su territorio.

De conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 3, de la Directiva, en el caso de los sujetos contemplados en el anexo III, cada Estado miembro podrá adoptar prescripciones técnicas más estrictas para los valores indicados en las siguientes Instrucciones administrativas para las embarcaciones que operen en las vías navegables de las zonas 1 y 2 de su territorio.

31.1.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 32/3

INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No 1

Requisitos relativos a la capacidad de evitación y giro (Artículos 5.09 y 5.10, así como artículos 5.02, apartado 1, 5.03, apartado 1, 5.04 y 16.06 del anexo II) 1. Condiciones generales y condiciones límite relativas a la prueba de evitación 1.1 Con arreglo al artículo 5.09, los buques y convoyes deberán poder efectuar una maniobra de evitación en un tiempo adecuado y la capacidad de evitación deberá demostrarse mediante maniobras realizadas en una zona de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 5.03. Dicha capacidad deberá demostrarse mediante maniobras simuladas de evitación a babor y estribor con los valores establecidos, para lo cual deberá cumplirse un plazo determinado para las velocidades de giro de la embarcación en respuesta al cruce y posterior inspección del casco.

Durante las pruebas deberán cumplirse las prescripciones de la sección 2 manteniendo una sonda bajo quilla de al menos un 20 % del calado, pero no inferior a 0,50 m.

  1. Procedimiento para la prueba de evitación y registro de datos (Diagrama del anexo 1) 2.1 Las maniobras de evitación se realizarán de la siguiente manera:

    Con la embarcación o convoy a una velocidad constante de V0 = 13 km/h en relación con el agua, al inicio de la maniobra (tiempo t0 = 0 seg, velocidad de giro r = 0°/min, ángulo del timón 0 = 0°, régimen del motor constante) se iniciará la evitación a babor y estribor colocando el casco en posición transversal. Al inicio de la maniobra, el timón se colocará a un ángulo de , o el dispositivo de gobierno a un ángulo de a si se trata de un dispositivo de gobierno activo, de conformidad con las indicaciones que figuran en el punto 2.3. El ángulo del timón (por ejemplo, 20° a estribor) deberá mantenerse hasta alcanzar el valor r1 de velocidad de giro mencionado en el punto 2.2 para las dimensiones correspondientes a la embarcación o convoy. Al alcanzar la velocidad de giro r1 se registrará el tiempo t1 y el timón se colocará al mismo ángulo en dirección opuesta (por ejemplo, 20° a babor) a fin de detener el giro y comenzar a girar en dirección opuesta, es decir, para reducir la velocidad de giro a r2 = 0 y dejar que vuelva a subir hasta alcanzar el valor indicado en el punto 2.2. Al alcanzar la velocidad de giro r2 = 0 se registrará el tiempo t2. Al alcanzar la velocidad de giro r3 indicada en el punto 2.2 se colocará el timón en la dirección opuesta al mismo ángulo a fin de detener el movimiento de giro. Se registrará el tiempo t3. Al alcanzar la velocidad de giro r4 = 0 se registrará el tiempo t4 y la embarcación o convoy regresará a su rumbo original.

    2.2 Deberán cumplirse los siguientes valores límites para alcanzar la velocidad de giro r4, en función de las dimensiones de las embarcaciones o convoyes y de la profundidad del agua h:

    Dimensiones de los buques o convoyes L × A Velocidad de giro exigida r1 = r3 (°/min) Valores límite para el tiempo t4 (seg.) en aguas poco profundas y profundas = 20° = 45° 1,2 h/T 1,4 1,4 2

    1 Todas las embarcaciones de motor, convoyes de una sola línea 110 × 11,45

    20°/min 28°/min 150 seg. 110 seg. 110 seg.

    2 Convoyes de una sola línea de hasta 193 × 11,45 o convoyes de dos líneas de hasta 110 × 22,90

    12°/min 18°/min 180 seg. 130 seg. 110 seg.

    3 Convoyes de dos líneas 193 × 22,90

    8°/min 12°/min 180 seg. 130 seg. 110 seg.

    4 Convoyes de dos líneas de hasta 270 × 22,90 o convoyes de tres líneas de hasta 193 × 34,35

    6°/min 8°/min (*) (*) (*) (*) De acuerdo con la decisión del experto náutico.

    Los tiempos t1, t2, t3 y t4 exigidos para alcanzar las velocidades de giro r1, r2, r3 y r4 deberán registrarse en el informe de mediciones del anexo 2. Los valores t4 no deberán superar los límites indicados en el cuadro.

    L 32/4 ES Diario Oficial de la Unión Europea 31.1.2009

    2.3 Deberán realizarse al menos cuatro maniobras de evitación, a saber:

    -- una a estribor con un ángulo de timón = 20°, -- una a babor con un ángulo de timón = 20°, -- una a estribor con un ángulo de timón = 45°, -- una a babor con un ángulo de timón = 45°.

    De ser necesario (por ejemplo, en caso de incertidumbre respecto a...

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