Directiva 2009/46/CE de la Comisión, de 24 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 109/14 Diario Oficial de la Unión Europea 30.4.2009

ES

DIRECTIVA 2009/46/CE DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2009

por la que se modifica la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y se deroga la Directiva 82/714/CEE

( 1 ), y, en particular, su artículo 20, apartado 1, primera frase,

Considerando lo siguiente:

(1) Desde la adopción de la Directiva 2006/87/CE en diciembre de 2006, se han aprobado enmiendas al Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio revisado para la navegación en el Rin. Por tanto, es necesario modificar en consecuencia la Directiva 2006/87/CE.

(2) Conviene velar por que el certificado comunitario de buque y el certificado de buque otorgado de conformidad con el Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin se expidan sobre la base de requisitos técnicos que garanticen un nivel equivalente de seguridad.

(3) Deben incorporarse disposiciones equivalentes a las del Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin para la instalación y control durante el uso de los motores incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera

( 2

).

(4) Para evitar el falseamiento de la competencia y niveles diferentes de seguridad, las modificaciones de la Directiva 2006/87/CE deben aplicarse tan pronto como sea posible.

(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior

( 3

).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el anexo I de la Directiva 2006/87/CE, la inscripción del capítulo 3 relativa a la República Italiana se sustituye por el texto siguiente:

República Italiana

Todas las vías navegables nacionales.

.

Artículo 2

El anexo II de la Directiva 2006/87/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 3

El anexo V de la Directiva 2006/87/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 4

Los Estados miembros que tengan vías navegables interiores de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/87/CE pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2009. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

( 1 ) DO L 389 de 30.12.2006, p. 1.

( 2 ) DO L 59 de 27.2.1998, p. 1.

( 3 ) DO L 373 de 31.12.1991, p. 29.

ES

30.4.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 109/15

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros con vías navegables interiores, como las contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/87/CE.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2009.

Por la Comisión Antonio TAJANI

Vicepresidente

ES

L 109/16 Diario Oficial de la Unión Europea 30.4.2009

ANEXO I

1) El índice queda modificado como sigue:

  1. el título del CAPÍTULO 8 bis queda redactado del modo siguiente:

    EMISIONES DE GASES Y PARTÍCULAS CONTAMINANTES PROCEDENTES DE MOTORES DIÉSEL

    ;

  2. después del título CAPÍTULO 8 bis, se insertan los siguientes artículos relativos al capítulo 8 bis:

    Artículo 8 bis.01 - Definiciones

    Artículo 8 bis

    Artículo 8 bis

    Artículo 8 bis

    Artículo 8 bis.05 - Servicios técnicos

    ;

  3. el título del artículo 10.03 bis se sustituye por el texto siguiente:

    Sistemas contraincendios de instalación permanente para la protección de espacios de alojamiento, puentes de gobierno y espacios de pasajeros

    ;

  4. el título del artículo 10.03 ter se sustituye por el texto siguiente:

    Sistemas contraincendios de instalación permanente para la protección de cámaras de máquinas, cámaras de calderas y cámaras de bombas

    ;

  5. después del artículo 24.07, se inserta el título siguiente:

    Artículo 24.08 - Disposición transitoria al artículo 2.18

    ;

  6. después del artículo 24 bis.04, se inserta el título siguiente:

    Artículo 24 bis.05 - Disposición transitoria al artículo 2.18

    ;

  7. después del APÉNDICE II, se añaden los apéndices siguientes:

    APÉNDICE III - MODELO DE NÚMERO EUROPEO ÚNICO DE IDENTIFICACIÓN DEL BUQUE

    APÉNDICE IV - DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL BUQUE

    APÉNDICE V - PROTOCOLO DE PARÁMETROS DEL MOTOR

    .

    2) El artículo 1.01 queda modificado como sigue:

  8. el punto 52 se sustituye por el texto siguiente:

    52. "zonas de concentración": espacios del buque, protegidos especialmente, en los que las personas se concentran en caso de peligro;

    ;

  9. el punto 76 se sustituye por el texto siguiente:

    76. "calado (T)": distancia vertical en m entre el punto más bajo del casco, sin tener en cuenta la quilla u otros dispositivos fijos de fijación, y el plano de calado máximo del buque;

    ;

    ES

    30.4.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 109/17

  10. después del punto 76, se inserta el punto 76bis siguiente:

    76 bis. "calado máximo (T OA

    )": distancia vertical en m entre el punto más bajo del casco, incluida la quilla u otros dispositivos fijos de fijación, y el plano de calado máximo;

    ;

  11. después del punto 97, se insertan los puntos 97 bis y 97 ter siguientes:

    97 bis. "luces de navegación": indicadores luminosos de las luces de navegación para la identificación de la embarcación;

    97 ter. "señales luminosas": indicadores luminosos para acompañar señales visuales o acústicas;

    .

    3) El artículo 2.07, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

    1. El armador de una embarcación o su representante deberán comunicar a la autoridad competente todo cambio de nombre o propiedad y modificación del arqueo de la embarcación, así como todo cambio de matrícula o puerto de atraque, y enviar a dicha autoridad el certificado comunitario para que esta proceda a su oportuna rectificación.

    .

    4) El artículo 7.04 queda modificado como sigue:

  12. el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    3. Deberán estar indicadas la dirección de la propulsión ejercida sobre el buque por el dispositivo de propulsión y la frecuencia de rotación de la hélice o de las máquinas principales.

    :

  13. la segunda frase del apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

    Serán aplicables por analogía los requisitos establecidos en los apartados 1 a 8, habida cuenta de las características propias y la disposición de los dispositivos de gobierno y propulsión activos antes mencionados. Por analogía con el apartado 2, el mando de cada unidad deberá efectuarse mediante una palanca que se desplace según un arco de círculo situado en un plano vertical aproximadamente paralelo a la dirección de empuje de la unidad. Desde la posición de la palanca, quedará clara la dirección del empuje que actúe sobre el buque.

    Si los sistemas de hélice orientable y de propulsores cicloidales no se controlan mediante palancas, la comisión inspectora podrá autorizar excepciones al apartado 2. Estas excepciones se mencionarán en la casilla 52 del certificado comunitario.

    .

    5) Después del capítulo 8, se inserta el capítulo 8 bis siguiente:

    CAPÍTULO 8 bis

    EMISIÓN DE GASES Y PARTÍCULAS CONTAMINANTES PROCEDENTES DE LOS MOTORES DIÉSEL

    Artículo 8 bis.01

    Definiciones

    A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

    1. "motor" un motor que funciona según el principio de encendido por compresión (motor diésel);

    1 bis. "motor de propulsión "un motor destinado a la propulsión de buques para navegación por aguas interiores, tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

    ( 1

    );

    1 ter. "motor auxiliar": un motor destinado a aplicaciones distintas de la propulsión de una embarcación;

    1quater. "motor de sustitución": un motor utilizado y revisado, destinado a sustituir un motor actualmente operativo, que tiene el mismo diseño (motor en línea, motor en V) que el motor que debe sustituirse, y el mismo número de cilindros, y cuya potencia y velocidad no difieren en más de un 10 % de la potencia y velocidad del motor que debe sustituirse;

    ES

    L 109/18 Diario Oficial de la Unión Europea 30.4.2009

    2. "homologación": el procedimiento definido en el artículo 2, segundo guión, de la Directiva 97/68/CE, modificada, por el que un Estado miembro certifica que un tipo de motor o una familia de motores en lo que se refiere al nivel de emisión de gases y partículas contaminantes procedentes del motor o motores, cumple los requisitos técnicos correspondientes;

    3. "prueba de instalación": el procedimiento por el cual la autoridad competente se asegura de que el motor instalado en una embarcación sigue cumpliendo los requisitos técnicos del presente capítulo, incluso cuando dicho motor ha...

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