Reglamento (CE) n° 2507/97 de la Comisión de 15 de diciembre de 1997 que modifica el Reglamento (CEE) nº 689/92 por el que se fijan los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención          

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Este texto ya no está en vigor

REGLAMENTO (CE) N° 2507/97 DE LA COMISIÓN de 15 de diciembre de 1997 que modifica el Reglamento (CEE) n° 689/92 por el que se fijan los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 689/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1502/97 (4), establece las condiciones de aceptación de los cereales de intervención y, en particular, la posibilidad de que en determinados casos se acepten cereales ofrecidos a la intervención sobre la base del peso que, figurando en el registro de mercancías, se compruebe después mediante el método de estimación volumétrica;

Considerando que la experiencia adquirida ha demostrado que los márgenes de tolerancia admitidos son insuficientes; que procede, pues, adaptarlo y establecer en consonancia unas condiciones más estrictas para la aplicación del método volumétrico;

Considerando que la intervención está abierta en toda la Comunidad a partir del 1 de noviembre; que es preciso que las disposiciones del presente Reglamento se apliquen a partir de dicha fecha;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 689/92 quedará modificado como sigue:

1) El texto del párrafo segundo de la letra a) del apartado 6 del artículo 3 se sustituirá por el siguiente:

El representante del organismo de intervención podrá ser también el almacenista. En este caso:

- el propio organismo de intervención procederá, en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la recepción, a un control consistente al menos en una comprobación basada en el método volumétrico; la eventual diferencia entre la cantidad pesada y la estimada por ese método no podrá sobrepasar el 5 %;

- cuando no se rebase el margen de tolerancia, el almacenista correrá con todos los gastos correspondientes a cuantas cantidades pudieren faltar en un pesaje...

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