97/198/CE: Decisión de la Comisión de 25 de marzo de 1997 por la que se establecen las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria para la importación de proteínas animales transformadas desde algunos países terceros que utilizan sistemas de tratamiento térmico alternativos y por la que se modifica la Decisión 94/344/CE (Texto...
Section | Decision |
Issuing Organization | Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de marzo de 1997 por la que se establecen las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria para la importación de proteínas animales transformadas desde algunos países terceros que utilizan sistemas de tratamiento térmico alternativos y por la que se modifica la Decisión 94/344/CE (Texto pertinente a los fines del EEE) (97/198/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/90/CE (2), y, en particular, la letra c) del apartado 2 y la letra a) del apartado 3 de su artículo 10,
Considerando que el capítulo 6 del Anexo I de la citada Directiva 92/118/CEE dispone los requisitos necesarios para la importación de proteínas animales elaboradas;
Considerando que la Decisión 94/278/CE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/344/CE (4), establece una lista de terceros países desde los que los Estados miembros deben autorizar la importación de proteínas animales transformadas no destinadas al consumo humano;
Considerando que la Decisión 94/344/CE de la Comisión (5), estableció los requisitos necesarios para la importación de proteínas animales transformadas, incluidos los productos que contuvieran estas proteínas, destinadas a la alimentación animal;
Considerando que la aplicación de esta última Decisión fue aplazada por la Decisión 96/106/CE de la Comisión (6), debido a las dificultades que con ella se habrían planteado para la importación de proteínas animales transformadas que se hubieran producido utilizando sistemas de tratamiento térmico alternativos;
Considerando que, tras los resultados científicos obtenidos en la inactivación del agente de la EEB y del prurito lumbar, la Decisión 96/449/CE de la Comisión (7), ha establecido disposiciones para la aprobación de sistemas de tratamiento térmico alternativos destinados a la transformación de despojos de mamíferos en la Comunidad; que es oportuno aplicar esas mismas disposiciones a las proteínas de mamíferos transformadas que se importen de países terceros;
Considerando que procede autorizar la importación de proteínas animales transformadas derivadas de materiales de alto riesgo y producidas utilizando sistemas de tratamiento térmico alternativos;
Considerando que la Decisión 96/449/CE, entre otros textos, exige que las proteínas animales derivadas de desperdicios de mamíferos se sometan a un tratamiento térmico a una temperatura mínima de 133 °C a través de toda su substancia durante un mínimo de 20 minutos y a una presión de 3 bar. con un tamaño de las partículas anterior al tratamiento de un máximo de 5 cm; que, por tanto, procede limitar la importación de proteínas animales derivadas de desperdicios de animales que no sean mamíferos;
Considerando que la citada Decisión 94/344/CE tiene que ser modificada en consonancia;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
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Los Estados miembros autorizarán la importación desde los terceros países que se indican en el Anexo A de proteínas animales transformadas y de productos que contengan estas proteínas destinados al consumo animal, siempre que unas y otros vayan acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo establecido en el Anexo B.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará:
- a los alimentos para animales de compañía, en envases herméticamente cerrados, que contengan proteínas animales transformadas, y
- a las proteínas de animales no mamíferos transformadas que se obtengan de materias de bajo riesgo ni a los productos que contengan estas proteínas.
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El certificado sanitario mencionado en el apartado 1 se compondrá de una sola hoja y será cumplimentado en al menos una lengua oficial del Estado miembro que efectúe los controles de importación.
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Las proteínas animales transformadas que se mencionan en el apartado 1 del artículo 1 deberán haberse producido de acuerdo con las disposiciones siguientes:
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- las proteínas se habrán calentado en toda su masa a 133 °C, como mínimo, durante al menos 20 minutos a una presión de 3 bares, con una granulometría anterior al tratamiento no superior a 5 cm,
o
- si las proteínas no fueren de origen mamífero, se habrá utilizado un sistema o una combinación de los sistemas descritos en el Anexo de la Decisión 92/562/CEE de la Comisión (8), y se demostrará que durante un período de un mes se ha efectuado un muestreo diario del producto de acuerdo con las normas microbiológicas establecidas en los...
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