Reglamento (CE) nº 637/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación referentes a la adecuación de las denominaciones de las variedades de las especies de plantas agrícolas y especies hortícolas (versión codificada)
Section | Reglamento |
Issuing Organization | Comisión de las Comunidades Europeas |
L 191/10 Diario Oficial de la Unión Europea 23.7.2009
ES
REGLAMENTO (CE) N o 637/2009 DE LA COMISIÓN
de 22 de julio de 2009
por el que se establecen disposiciones de aplicación referentes a la adecuación de las denominaciones de las variedades de las especies de plantas agrícolas y especies hortícolas
(versión codificada)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas
( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 6,
Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas
( 2
), y, en particular, su artículo 9, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 930/2000 de la Comisión, de 4 de mayo de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación referentes a la adecuación de las denominaciones de las variedades de las especies de plantas agrícolas y especies hortícolas
( 3
), ha sido modificado en diversas ocasiones
( 4
) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) Las Directivas 2002/53/CE y 2002/55/CE establecen normas generales en relación con la adecuación de las denominaciones varietales, mediante una referencia al artículo 63 del Reglamento (CE) n o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales
( 5 ).
(3) Para la aplicación de las Directivas 2002/53/CE y 2002/55/CE resulta adecuado establecer disposiciones de aplicación de los criterios enumerados en el artículo 63 del Reglamento (CE) n o 2100/94, en particular con respecto a los impedimentos para la designación de una denominación varietal tal como se especifica en sus apartados 3 y 4. En una primera fase, dichas disposiciones deben limitarse a los impedimentos siguientes:
- utilización excluida por el derecho previo de un tercero,
- dificultades en lo que respecta al reconocimiento o la reproducción,
- denominaciones que son idénticas o pueden confundirse con una denominación varietal de otra variedad,
- denominaciones que son idénticas o pueden confundirse con otras designaciones,
- riesgo de error o confusión en lo que respecta a las características de la variedad u otras particularidades.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El presente Reglamento establece, para la aplicación del artículo 9, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 2002/53/CE y del artículo 9, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 2002/55/CE, disposiciones de aplicación de algunos criterios enumerados en el artículo 63 del Reglamento (CE) n o 2100/94 para la validación de las denominaciones varietales.
-
En el caso de un derecho anterior de tercero relativo a una marca comercial, la utilización de una denominación varietal en el territorio de la Comunidad se considerará excluida mediante la notificación a la autoridad competente para la aprobación de la denominación varietal, de la existencia de una marca comercial, que ha sido registrada en uno o más Estados miembros o a escala comunitaria con anterioridad a la aprobación de la denominación varietal, y que es idéntica o similar a la denominación varietal y está registrada con respecto a productos que son idénticos o similares a la variedad vegetal en cuestión.
-
En el caso de un derecho anterior de un tercero relativo a una indicación geográfica o una denominación de origen de productos agrícolas y alimenticios, se considerará excluida una denominación varietal en caso de que dicha denominación infrinja el artículo 13 del Reglamento (CE) n o 510/2006 del Consejo
( 6 ) por lo que respecta a la indicación geográfica o la denominación de origen protegida en un Estado miembro o en la Comunidad con arreglo al artículo 3, apartado 3, al artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, y apartado 6, al artículo 6 y al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento o al antiguo artículo 17 del Reglamento (CEE) n o 2081/92 del Consejo
( 7 ) para productos idénticos o similares a la variedad vegetal de que se trate.
( 1 ) DO L 193 de 20.7.2002, p. 1.
( 2 ) DO L 193 de 20.7.2002, p. 33.
( 3 ) DO L 108 de 5.5.2000, p. 3.
( 4 ) Véase el anexo II.
( 5 ) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.
( 6 ) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
( 7 ) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.
23.7.2009 Diario Oficial de la Unión...
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