Reglamento (CE) nº 637/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación referentes a la adecuación de las denominaciones de las variedades de las especies de plantas agrícolas y especies hortícolas (versión codificada)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 191/10 Diario Oficial de la Unión Europea 23.7.2009

ES

REGLAMENTO (CE) N o 637/2009 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2009

por el que se establecen disposiciones de aplicación referentes a la adecuación de las denominaciones de las variedades de las especies de plantas agrícolas y especies hortícolas

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas

( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 6,

Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas

( 2

), y, en particular, su artículo 9, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 930/2000 de la Comisión, de 4 de mayo de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación referentes a la adecuación de las denominaciones de las variedades de las especies de plantas agrícolas y especies hortícolas

( 3

), ha sido modificado en diversas ocasiones

( 4

) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) Las Directivas 2002/53/CE y 2002/55/CE establecen normas generales en relación con la adecuación de las denominaciones varietales, mediante una referencia al artículo 63 del Reglamento (CE) n o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales

( 5 ).

(3) Para la aplicación de las Directivas 2002/53/CE y 2002/55/CE resulta adecuado establecer disposiciones de aplicación de los criterios enumerados en el artículo 63 del Reglamento (CE) n o 2100/94, en particular con respecto a los impedimentos para la designación de una denominación varietal tal como se especifica en sus apartados 3 y 4. En una primera fase, dichas disposiciones deben limitarse a los impedimentos siguientes:

- utilización excluida por el derecho previo de un tercero,

- dificultades en lo que respecta al reconocimiento o la reproducción,

- denominaciones que son idénticas o pueden confundirse con una denominación varietal de otra variedad,

- denominaciones que son idénticas o pueden confundirse con otras designaciones,

- riesgo de error o confusión en lo que respecta a las características de la variedad u otras particularidades.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece, para la aplicación del artículo 9, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 2002/53/CE y del artículo 9, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 2002/55/CE, disposiciones de aplicación de algunos criterios enumerados en el artículo 63 del Reglamento (CE) n o 2100/94 para la validación de las denominaciones varietales.

Artículo 2
  1. En el caso de un derecho anterior de tercero relativo a una marca comercial, la utilización de una denominación varietal en el territorio de la Comunidad se considerará excluida mediante la notificación a la autoridad competente para la aprobación de la denominación varietal, de la existencia de una marca comercial, que ha sido registrada en uno o más Estados miembros o a escala comunitaria con anterioridad a la aprobación de la denominación varietal, y que es idéntica o similar a la denominación varietal y está registrada con respecto a productos que son idénticos o similares a la variedad vegetal en cuestión.

  2. En el caso de un derecho anterior de un tercero relativo a una indicación geográfica o una denominación de origen de productos agrícolas y alimenticios, se considerará excluida una denominación varietal en caso de que dicha denominación infrinja el artículo 13 del Reglamento (CE) n o 510/2006 del Consejo

    ( 6 ) por lo que respecta a la indicación geográfica o la denominación de origen protegida en un Estado miembro o en la Comunidad con arreglo al artículo 3, apartado 3, al artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, y apartado 6, al artículo 6 y al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento o al antiguo artículo 17 del Reglamento (CEE) n o 2081/92 del Consejo

    ( 7 ) para productos idénticos o similares a la variedad vegetal de que se trate.

    ( 1 ) DO L 193 de 20.7.2002, p. 1.

    ( 2 ) DO L 193 de 20.7.2002, p. 33.

    ( 3 ) DO L 108 de 5.5.2000, p. 3.

    ( 4 ) Véase el anexo II.

    ( 5 ) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.

    ( 6 ) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

    ( 7 ) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.

    23.7.2009 Diario Oficial de la Unión...

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