Reglamento (CE) nº 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) NO 950/2006 DE LA COMISIÓN de 28 de junio de 2006 por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1 ), y, en particular, su artículo 40, apartado 1, letra e), inciso iii), su artículo 40, apartado 1, letra f), y su artículo 44,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del artículo 1, apartado 1, del Protocolo no 3 sobre el azúcar ACP (en lo sucesivo denominado 'el Protocolo ACP'), adjunto al anexo V del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, y firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (2 ) (en lo sucesivo denominado 'el Acuerdo de asociación ACP-CE'), así como del artículo 1, apartado 1, del Acuerdo sobre el azúcar de caña entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India (3 ) (en lo sucesivo denominado 'el Acuerdo India'), la Comunidad se compromete a comprar y a importar, a precios garantizados, determinadas cantidades de azúcar de caña originario, respectivamente, de los Estados ACP y de la India, que dichos Estados, por su parte, se comprometen a suministrarle.

(2) El artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 establece que, con vistas a lograr el abastecimiento adecuado de las refinerías comunitarias en las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, se suspende la aplicación de derechos de importación de la cantidad adicional de azúcar de caña para refinar del código NC 1701 11 10, originario de los Estados a los que se refiere el anexo VI.

(3) El artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2007/ 2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) no 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) no 1763/1999 y (CE) no 6/2000 (4 ), dispone que las importaciones de productos del azúcar de los códigos NC 1701 y 1702, originarios de Albania, de Bosnia y Herzegovina y de los territorios aduaneros de Montenegro, Serbia o Kosovo (5 ), se acogerán a contingentes arancelarios anuales libres de gravámenes. Las disposiciones de apertura y gestión de dichos contingentes son las establecidas por el Reglamento (CE) no 1004/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la apertura y gestión de los contingentes arancelarios para los productos del azúcar originarios de Albania, Bosnia y Herzegovina y Serbia, Montenegro y Kosovo, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo (6 ). Por motivos de coherencia, es necesario derogar el Reglamento (CE) no 1004/2005 y reunir, en un único texto, todas las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de los productos del sector del azúcar.

(4) El artículo 27, apartado 2, del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra (7 ), que entró en vigor el 1 de enero de 2006, dispone que la Comunidad autoriza la importación libre de derechos en la Comunidad de productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia de las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 7 000 toneladas (peso neto). Dicho contingente está abierto desde el 1 de enero de 2006 en virtud del Reglamento (CE) no 2151/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la apertura y gestión de los contingentes arancelarios para los productos del azúcar originarios de la Antigua República 1.7.2006 L 178/1Diario Oficial de la Unión EuropeaES (1 ) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(2 ) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(3 ) DO L 190 de 23.7.1975, p. 36.

(4 ) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1946/2005 (DO L 312 de 29.11.2005, p. 1).

(5 ) Según la definición de la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de la ONU.

(6 ) DO L 170 de 1.7.2005, p. 18.

(7 ) DO L 84 de 20.3.2004, p. 13.

Yugoslava de Macedonia conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra (1 ). Por motivos de racionalidad, es necesario establecer las disposiciones de apertura y gestión de dicho contingente en el presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2007. Por lo tanto, procede derogar el Reglamento (CE) no 2151/2005 a partir de esa fecha.

(5) La gestión de las necesidades tradicionales de suministro de las refinerías prevista en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 318/2006 requiere disposiciones de aplicación específicas durante las campañas de comercialización de 2006/07, 2007/08 y 2008/09. Por lo tanto, es preferible circunscribir la aplicación del presente Reglamento a dichas campañas de comercialización.

(6) Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, es preciso aplicar el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2 ), y las disposiciones especiales aplicables al sector del azúcar en virtud del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que se refiere al comercio con terceros países en el sector del azúcar (3 ) (nuevo Reglamento 'gestión de terceros países'), a los certificados de importación expedidos en el marco del presente Reglamento. Además, para facilitar la gestión de las importaciones con arreglo al presente Reglamento y garantizar la observancia de los límites anuales, se han de establecer normas detalladas para los certificados de importación de azúcar en bruto, expresado en equivalente de azúcar blanco.

(7) De conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, debe adjuntarse a las solicitudes de certificados de importación de azúcar al que se aplique un precio garantizado un certificado de exportación de las autoridades del país de exportación que atestigüe que el azúcar se ajusta a lo estipulado en los acuerdos de que se trata. Por lo que se refiere a Serbia,

Montenegro y Kosovo, para garantizar un desarrollo económico sostenible de los sectores azucareros en esos territorios, y, teniendo en cuenta el volumen relativamente elevado del contingente arancelario, se debe supeditar también la importación de azúcar en el marco de esos contingentes a la presentación de un certificado de exportación. Por lo tanto, se han de precisar el modelo y la presentación de dicho certificado, así como sus procedimientos de utilización.

(8) Al no haberse previsto margen alguno de rebasamiento de las cantidades de los contingentes arancelarios globales contemplados en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 318/2006, se debe aplicar el derecho pleno del arancel aduanero común a todas las cantidades importadas, convertidas en equivalente de azúcar blanco, que excedan de las indicadas en los certificados de importación.

(9) El artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 fija las necesidades tradicionales de suministro de las refinerías por Estado miembro. A fin de garantizar a las refinerías a tiempo completo de los Estados miembros de que se trate la disponibilidad de certificados de importación para el azúcar destinado al abastecimiento de las refinerías en la cantidad indicada en dichos apartados y evitar abusos que permitan comerciar con los certificados, es deseable prever que la solicitud de certificados de importación para el azúcar destinado al abastecimiento de las refinerías se restrinja a las refinerías a tiempo completo del Estado miembro de que se trate, hasta una fecha fijada en función del azúcar preferente.

(10) Por lo que se refiere al azúcar preferente contemplado en el Protocolo ACP y en el Acuerdo India, dada la imprevisibilidad de los plazos de tiempo entre la carga de un lote de azúcar y su entrega, es necesario mostrar cierta tolerancia a la hora de aplicar los períodos de entrega, para tener en cuenta dichos plazos. Además, teniendo en cuenta que, según los términos de los acuerdos considerados, ese azúcar es objeto de entregas obligatorias y no de...

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