Reglamento (CE) nº 794/2005 de la Comisión, de 26 de mayo de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 1973/2004 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las...

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 794/2005 DE LA COMISIÓN

de 26 de mayo de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 1973/2004 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 145, letra c), y su artículo 155,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión (2) establece medidas transitorias para la elaboración de la lista de variedades seleccionadas que pueden optar a la prima específica a la calidad del trigo duro en 2005. La experiencia demuestra que, en algunos Estados miembros, está justificada la aplicación, también en 2006, de las medidas transitorias contempladas en el apartado 2 de dicho artículo.

(2) El artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1973/2004 contempla, no obstante lo dispuesto en el primer párrafo de dicho apartado, la posibilidad de que los Estados miembros autoricen la presencia, en un huerto de árboles de frutos de cáscara, de árboles que produzcan frutos distintos de los frutos de cáscara, a condición de que su número no supere el 10 % del número mínimo de árboles productores por hectárea fijado en el apartado 3 de dicho artículo. La aplicación de esta disposición ha dado lugar a interpretaciones diferentes. Procede, pues, aclarar el ámbito de aplicación de esta disposición teniendo en cuenta las características específicas de los huertos de árboles de frutos de cáscara en los Estados miembros, precisando que el límite mencionado del 10 % se aplica, sea al número mínimo de árboles productores por hectárea, sea al número de árboles que producen frutos de...

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