Reglamento Delegado (UE) 2015/1 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2014, por el que se completa el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a la información periódica sobre los honorarios cobrados por las agencias de calificación a efectos de la supervisión permanente por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados

Enforcement date:January 26, 2015
SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

6.1.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 2/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (1), y, en particular, su artículo 21, apartado 4 bis, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al artículo 11, apartado 3, y al anexo I, sección E, parte II, punto 2, del Reglamento (CE) no 1060/2009, las agencias de calificación crediticia deben comunicar anualmente a la AEVM una lista de los honorarios cobrados a cada cliente por cada calificación crediticia y por los servicios auxiliares prestados, así como su política de precios, incluidos la estructura de los honorarios y los criterios de fijación de precios, en relación con las calificaciones de diferentes categorías de activos. Es esencial prever los detalles técnicos relativos al contenido de la información que deben comunicar y al formato que deben utilizar las agencias de calificación crediticia a fin de cumplir sus obligaciones y de permitir a la AEVM ejercer sus facultades de supervisión permanente.

(2) A fin de mitigar los conflictos de intereses y facilitar la competencia leal en el mercado de la calificación crediticia, la AEVM debe velar por que las políticas de precios, los procedimientos de fijación de precios y, en última instancia, los honorarios que cobren las agencias de calificación crediticia a sus clientes no sean discriminatorios. El cobro de honorarios diferentes por un mismo tipo de servicio debe justificarse por la diferencia de los costes reales de la prestación del servicio a diferentes clientes. Por otro lado, los honorarios cobrados por los servicios de calificación crediticia a un determinado emisor no deben depender de los resultados o consecuencias del trabajo realizado.

(3) La información sobre honorarios que deben presentar las agencias de calificación crediticia registradas debe permitir a la AEVM determinar qué calificaciones crediticias requieren un examen más detallado y posteriores posibles acciones de seguimiento en materia de supervisión. Deben cobrarse honorarios similares por calificaciones crediticias y servicios auxiliares de características similares, y las diferencias en los niveles de los honorarios deben justificarse por las diferencias en los costes. La información obtenida debe permitir a la AEVM determinar, para cada agencia de calificación crediticia registrada, qué servicios son comparables y los honorarios correspondientes, y, por ende, detectar posibles desviaciones significativas en los honorarios cobrados. La AEVM podrá entonces proceder a investigaciones para verificar si tales honorarios se han fijado de acuerdo con políticas y procedimientos legales y si las diferencias entre los niveles de los honorarios basadas en las diferencias de costes son compatibles con los principios de competencia leal, no se deben a conflictos de intereses y no dependen de los resultados o consecuencias del trabajo realizado.

(4) Las políticas de precios y los procedimientos de fijación de precios deben notificarse con respecto a cada tipo de calificación. A efectos de notificación y a fin de distinguir claramente cada política y procedimiento, y sus actualizaciones respectivas, conviene que cada versión de las políticas de precios, con sus correspondientes baremos de honorarios, programas de honorarios y procedimientos de fijación de precios, tenga un número de identificación. A todos los demás efectos, las políticas de precios deben incluir las estructuras o baremos de honorarios, así como los criterios de fijación de precios que pueden aplicar la persona o personas que negocien los honorarios cobrados por cada calificación crediticia. Las políticas de precios deben incluir igualmente los programas de frecuencia de uso o de otro tipo de los que, en su caso, se beneficie la entidad calificada o el suscriptor, por lo que se refiere a los diferentes honorarios cobrados por cada calificación o por un conjunto de calificaciones crediticias. Las agencias de calificación crediticia deben dejar constancia de todos los casos en los que las políticas de precios, los baremos de honorarios, los programas de honorarios y los procedimientos de fijación de precios no se hayan aplicado, así como todos los casos de desviaciones respecto de la política de precios aplicada a una calificación crediticia individual, identificando claramente la calificación crediticia de que se trate.

(5) Las agencias de calificación crediticia registradas que forman parte de un grupo deben poder notificar a la AEVM sus datos de calificación por separado, o bien encomendar a una de las agencias del grupo la tarea de presentar los datos en nombre de todos los miembros del grupo sujetos a los requisitos de información.

(6) A efectos del presente Reglamento, los términos «estructuración de una emisión de deuda» y «emisión de deuda» deben incluir los instrumentos financieros u otros activos resultantes de una operación o un mecanismo de titulización según se mencionan en el artículo 4, punto 61, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(7) Con el fin de que las agencias de calificación crediticia registradas puedan desarrollar sistemas y procedimientos adecuados, que se atengan a las especificaciones técnicas proporcionadas por la AEVM, y de garantizar una notificación completa y correcta de los datos relativos a los honorarios, deben notificar inicialmente los datos relativos a los honorarios individuales nueve meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Esta notificación inicial debe referirse a los datos de los honorarios aplicados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Esta obligación no debe interpretarse como una dispensa de la obligación impuesta a las agencias de calificación crediticia registradas de presentar información periódica sobre los honorarios, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1060/2009, durante el período transitorio.

(8) Las políticas de precios y los procedimientos de fijación de precios deben comunicarse sobre una base continua, de forma que todo cambio significativo se notifique sin demoras injustificadas después de su adopción y, a más tardar, 30 días después de su fecha de aplicación. La información que ha de comunicarse debe recopilarse en un formato estándar que permita a la AEVM recibirla y tratarla automáticamente en sus sistemas internos. Por motivos de dificultades técnicas, y a la luz de los progresos técnicos que se vayan produciendo, es posible que la AEVM tenga que actualizar y transmitir, a través de comunicaciones o directrices específicas, una serie de instrucciones técnicas de notificación en relación con la transmisión o el formato de los ficheros que deben presentar las agencias de calificación crediticia registradas.

(9) Cuando una agencia de calificación crediticia no cumpla con sus requisitos de notificación, la AEVM debe estar facultada para solicitar la información por medio de una decisión adoptada con arreglo al artículo 23 ter, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1060/2009, o tomar otras medidas de investigación.

(10) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(11) La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

  1. Las agencias de calificación crediticia registradas deberán presentar los siguientes tipos de informes a la AEVM:

    1. en relación con las políticas y procedimientos en materia de precios a que se refiere el artículo 2;

    2. en relación con los datos sobre los honorarios las actividades de calificación crediticia previstos con arreglo al modelo «el emisor paga» a que se refiere el artículo 3, apartado 1;

    3. los datos relativos a los honorarios por actividades de calificación crediticia previstos con arreglo al modelo «el suscriptor o el inversor paga» a que se refiere el artículo 3, apartado 2.

  2. Las agencias de calificación crediticia registradas deberán garantizar la exactitud y exhaustividad de la información y los datos facilitados a la AEVM.

  3. En relación con los grupos de agencias de calificación crediticia, los miembros de cada grupo podrán encomendar a uno de ellos que presente en su nombre los informes requeridos con arreglo al presente Reglamento. Cada agencia en cuyo nombre se presente un informe se identificará en los datos presentados a la AEVM.

  4. Las agencias de calificación crediticia registradas comunicarán a la AEVM sus políticas de precios, sus estructuras o baremos de honorarios y los criterios de fijación de precios en relación con las entidades o instrumentos financieros sobre los que emitan calificaciones crediticias y, cuando proceda, las políticas de precios relativas a los servicios auxiliares.

  5. Las agencias de calificación crediticia registradas velarán por que, por cada tipo de calificación crediticia ofrecida, las políticas de precios contengan o vayan acompañadas de los elementos siguientes:

    1. el nombre de las personas responsables de la aprobación y el mantenimiento de las políticas de precios, los baremos y/o los programas de honorarios, incluidos los responsables de fijar los honorarios, su identificador interno, su función y el servicio interno al que pertenecen esas personas;

    2. las posibles directrices internas para la aplicación de los criterios de fijación de precios en las políticas de precios, los baremos...

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