Reglamento Delegado (UE) 2015/1844 de la Comisión, de 13 de julio de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 389/2013 en lo relativo a la ejecución técnica del Protocolo de Kioto después de 2012

SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión Europea

15.10.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 268/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión no 280/2004/CE (1), y, en particular, su artículo 10, apartados 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1) La Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto aprobó la enmienda de Doha, por la que se establece un segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto, que empezó el 1 de enero de 2013 y finaliza el 31 de diciembre de 2020 («la enmienda de Doha»). La Unión aprobó la enmienda de Doha mediante la Decisión (UE) 2015/1339 del Consejo (2) (Decisión de Ratificación).

(2) La ejecución técnica necesaria de la enmienda de Doha al Protocolo de Kioto debe efectuarse en el Registro de la Unión y en los registros nacionales del Protocolo de Kioto. También es necesario garantizar la coherencia con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y la Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), así como una ejecución coherente de los requisitos contables acordados a escala internacional, optimizar la transparencia y velar por la exactitud de la contabilidad de UCA, UDA, URE, RCE, RCEt y RCEl por la Unión y los Estados miembros, evitando al mismo tiempo, en la medida de lo posible, las cargas administrativas y los costes, incluidos los relativos al canon y al desarrollo y mantenimiento de las tecnologías de la información.

(3) Una vez entre en vigor la enmienda de Doha, la Unión y los Estados miembros deberán expedir en sus respectivos registros del Protocolo de Kioto unidades de cantidad atribuida (UCA) iguales a su cantidad atribuida determinada de conformidad con la Decisión de Ratificación, añadiendo los eventuales importes resultantes de la aplicación del artículo 3, párrafo 7 bis, del Protocolo de Kioto.

(4) Tras un eventual ajuste al alza de una asignación anual de emisiones de un Estado miembro de conformidad con el artículo 10 de la Decisión no 406/2009/CE o el artículo 27 del Reglamento (UE) no 525/2013, es posible que el Estado miembro deba adquirir UCA adicionales al final del segundo período de compromiso si ha utilizado esa asignación adicional anual de emisiones para cubrir sus emisiones de conformidad con la Decisión no 406/2009/CE o la ha transferido a otro Estado miembro. Asimismo, un Estado miembro afectado podría utilizar su reserva de excedentes del período anterior a que se refiere el artículo 3, punto 13 ter, del Reglamento (UE) no 525/2013 si sus emisiones fueran superiores a la cantidad atribuida. Cualquier adquisición de UCA resultante estaría sujeta a la aplicación del canon por la primera transferencia internacional de UCA a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013. En su caso, esas situaciones pueden considerarse incoherencias contables al ajustar la aplicación de la legislación de la Unión a las normas acordadas con arreglo al Protocolo de Kioto, a efectos del artículo 10, apartado 7, del Reglamento (UE) no 525/2013.

(5) Debe establecerse un proceso de compensación al final del segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto para garantizar la liquidación en UCA de las eventuales transferencias netas de asignaciones anuales de emisiones de conformidad con la Decisión no 406/2009/CE.

(6) De conformidad con el artículo 11 bis de la Directiva 2003/87/CE, las instalaciones fijas y los operadores de aeronaves pueden intercambiar RCE y URE por derechos de emisión. Las RCE y las URE intercambiadas válidas para el primer período de compromiso del Protocolo de Kioto pueden representar emisiones del RCDE UE en el segundo período de compromiso. Dado que la enmienda de Doha establece límites al arrastre de RCE y URE del primer al segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto, los Estados miembros deben transferir a la Unión un número correspondiente de UCA válidas para el primer período de compromiso a fin de cubrir las posibles emisiones, y la Unión debe transferir a los Estados miembros las correspondientes RCE y URE válidas para el primer período de compromiso del Protocolo de Kioto recibidas de instalaciones fijas y operadores de aeronaves a cambio de derechos de emisión.

(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 389/2013 de la Comisión (5) en consecuencia.

(8) El presente Reglamento debe entrar en vigor a la mayor brevedad posible, dada la necesidad de realizar transferencias transitorias antes de que finalice el período adicional previsto para cumplir los compromisos del primer período de compromiso del Protocolo de Kioto a que se refiere el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) no 525/2013.

(9) El presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor de la enmienda de Doha al Protocolo de Kioto, salvo en la medida en que...

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