Reglamento Delegado (UE) 2017/587 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión respecto de las acciones, los recibos de depositario, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares y a las obligaciones de realización de las operaciones respecto de ciertas acciones en un centro de negociación o por un internalizador sistemático

Enforcement date:April 20, 2017
SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

31.3.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 87/387

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 4, apartado 6, su artículo 7, apartado 2, su artículo 14, apartado 7, su artículo 20, apartado 3, su artículo 22, apartado 4, y su artículo 23, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Un alto grado de transparencia es esencial para garantizar que los inversores estén debidamente informados del verdadero nivel de operaciones reales y potenciales con acciones, recibos de depositario, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares, con independencia de que dichas operaciones sean realizadas en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación (SMN), por internalizadores sistemáticos o al margen de dichas estructuras. Este alto grado de transparencia debe garantizar asimismo que el proceso de formación de precios de determinados instrumentos financieros negociados en diferentes centros de negociación no se vea comprometido por la fragmentación de la liquidez, y que los inversores no resulten penalizados.

(2) Al mismo tiempo, es esencial reconocer que pueden concurrir circunstancias en las que deban preverse exenciones de los requisitos de transparencia prenegociación o el aplazamiento de las obligaciones de transparencia postnegociación para evitar que la obligación de comunicar las órdenes y operaciones y, por tanto, de hacer públicas las posiciones de riesgo, tenga como consecuencia indeseable la pérdida de liquidez. Conviene, por consiguiente, especificar las circunstancias precisas en que pueden concederse exenciones de los requisitos de transparencia prenegociación y aplazamientos de la aplicación de los requisitos de transparencia postnegociación.

(3) Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente vinculadas, ya que se refieren a los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión respecto de las acciones, los recibos de depositario, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer una visión global y un acceso eficiente a las partes interesadas, en particular las personas sujetas a las obligaciones establecidas en ellas, resulta conveniente incluirlas en un solo Reglamento.

(4) Cuando las autoridades competentes concedan exenciones de los requisitos de transparencia prenegociación o autoricen el aplazamiento de las obligaciones en materia de transparencia postnegociación, deben dispensar un trato equitativo y no discriminatorio a todos los mercados regulados, los sistemas multilaterales de negociación y las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de los centros de negociación.

(5) Conviene aclarar un número limitado de términos técnicos. Estas definiciones técnicas son necesarias para asegurar la aplicación uniforme en la Unión de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y, por lo tanto, contribuyen a la creación de un código normativo único para los mercados financieros de la Unión. Se trata de definiciones puramente funcionales a los efectos de la determinación de las obligaciones de transparencia aplicables a las acciones e instrumentos financieros asimilados, y su uso debe quedar estrictamente limitado a la comprensión del presente Reglamento.

(6) El Reglamento (UE) n.o 600/2014 incluye en el ámbito de aplicación del régimen de transparencia los instrumentos asimilables a acciones, como los recibos de depositario, los fondos cotizados y los certificados, así como las acciones y otros instrumentos asimilados negociados únicamente en un SMN. Para establecer un régimen de transparencia global y uniforme, es necesario calibrar el contenido de la información prenegociación que deben hacer pública los centros de negociación.

(7) Un centro de negociación que gestione un sistema de solicitud de cotización debe hacer públicos, al menos, los precios comprador y vendedor firmes o las indicaciones de interés ejecutables y la profundidad inherente a esos precios, a más tardar en el momento en que el solicitante pueda realizar una operación con arreglo a las normas del sistema. Se trata de asegurar que los miembros o participantes que presenten en primer lugar sus cotizaciones al solicitante no se encuentren en desventaja.

(8) El método y los datos específicos necesarios para realizar los cálculos que sirven para precisar el régimen de transparencia aplicable a las acciones e instrumentos financieros asimilados deben aplicarse en conjunción con los elementos comunes en lo que respecta al contenido y la frecuencia de las solicitudes de datos que se van a dirigir a los centros de negociación, los agentes de publicación autorizados (APA) y los proveedores de información consolidada (PIC) a efectos de transparencia y de los demás cálculos definidos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/577 de la Comisión (2).

(9) El régimen de transparencia prenegociación y postnegociación establecido por el Reglamento (UE) n.o 600/2014 debe calibrarse adecuadamente en función del mercado y aplicarse de manera uniforme en toda la Unión. En particular, una determinación estática de los mercados más importantes en términos de liquidez, el tamaño de las órdenes de gran volumen y los tamaños estándar del mercado no permitiría reflejar adecuadamente las modificaciones regulares de las pautas de negociación que afectan a las acciones e instrumentos asimilados. Es esencial, por tanto, establecer los cálculos necesarios que han de realizarse, incluidos los períodos de tiempo que se han de tener en cuenta al realizar estos cálculos y los períodos de tiempo durante los cuales sus resultados son aplicables, definir los métodos de cálculo, y determinar cuál es la autoridad competente encargada de llevar a cabo estos cálculos de conformidad con la determinación de la autoridad competente a efectos del artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, tal como se especifica en el Reglamento Delegado (UE) 2017/571 de la Comisión (3). En este sentido, para evitar los efectos distorsionadores en el mercado, los períodos de los cálculos deben garantizar que los umbrales pertinentes del régimen se actualizan a intervalos apropiados a fin de reflejar las condiciones del mercado. También es conveniente prever la publicación centralizada de los resultados de los cálculos, de modo que estén a disposición de todos los participantes en los mercados financieros y todas las autoridades competentes de la Unión en un único lugar y en una forma fácil de consultar. A tal fin, las autoridades competentes deben comunicar los resultados de sus cálculos a la AEVM y esta debe publicarlos en su sitio web.

(10) Con objeto de llevar a cabo los cálculos para determinar los requisitos de transparencia prenegociación y postnegociación de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, deben precisarse el contenido, la frecuencia de las solicitudes de datos y los formatos y plazos en que los centros de negociación, los APA y los PIC deben atender dichas solicitudes de conformidad con el artículo 22, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014. Es necesario que los resultados de los cálculos efectuados sobre la base de los datos recogidos de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 se publiquen de modo que los participantes en el mercado estén informados al respecto y que la transparencia prenegociación y postnegociación esté asegurada en la práctica. Conviene asimismo prever la publicación centralizada de los resultados de los cálculos, de modo que estén a disposición de todos los participantes en los mercados financieros y todas las autoridades competentes de la Unión, en un único lugar y en una forma fácil de consultar. A tal fin, las autoridades competentes deben comunicar los resultados de sus cálculos a la AEVM y esta debe publicarlos en su sitio web.

(11) Para los fondos cotizados, y contrariamente a las acciones, los recibos de depositario, los certificados y otros instrumentos financieros similares, el efectivo medio diario negociado no parece una variable sustitutiva adecuada para calibrar los umbrales de gran volumen. Para esos instrumentos, el efectivo medio diario negociado no refleja adecuadamente la liquidez real, ya que los mecanismos de creación y reembolso inherentes a los fondos cotizados permiten tener acceso a una liquidez adicional no visible. A fin de reducir el riesgo de elusión, es igualmente importante que para dos fondos cotizados con el mismo subyacente, el umbral de gran volumen sea el mismo, con independencia de que tengan o no un efectivo medio diario negociado similar. Por consiguiente, debe establecerse, para todos los fondos cotizados, un único umbral de gran volumen, que se aplicaría sea cual sea su subyacente o su liquidez.

(12) La información que haya de facilitarse lo más cerca posible del tiempo real debe suministrarse con la mayor inmediatez que sea técnicamente posible, asumiendo un nivel razonable de eficiencia y de gasto en los sistemas por parte de la persona de que se trate. Conviene que esta información solo se publique al final del plazo máximo prescrito en casos excepcionales, cuando los sistemas disponibles no permitan la publicación en un plazo más breve.

(13) Las empresas de servicios de inversión deben hacer públicos los detalles de las operaciones realizadas al margen de un centro de negociación a través de un APA. Por consiguiente, debe establecerse la manera en que las empresas de servicios de inversión deben comunicar los detalles de las operaciones a los APA y estas disposiciones deben...

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