Reglamento Delegado (UE) 2019/411 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2018, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación por las que se establecen requisitos técnicos sobre el desarrollo, la gestión y el mantenimiento del registro electrónico central en el ámbito de los servicios de pago y sobre el acceso a la información que dicho registro contenga (Texto pertinente a efectos del EEE.)

SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

15.3.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 73/84

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (1), y en particular su artículo 15, apartado 4, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2366, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) debe desarrollar, gestionar y mantener un registro electrónico central que contenga la información notificada por las autoridades competentes de conformidad con el apartado 2 de dicho artículo.

(2) A fin de garantizar que la información contenida en el registro electrónico central se presente de forma exacta, la ABE debe garantizar que su introducción o modificación se realice de manera segura. Para ello, la ABE debe conceder acceso personal a la aplicación del registro a miembros del personal de las autoridades competentes. La ABE y las autoridades competentes que decidan transmitir información a aquella automáticamente deben velar por que se utilicen técnicas de cifrado seguras y proporcionadas tanto en los extremos como durante la transmisión de la información.

(3) Dado que es necesario que el registro electrónico central contenga información normalizada y coherente respecto de todas las entidades de pago y de dinero electrónico establecidas en la Unión, presentada en el mismo formato, la aplicación del registro debe validar los datos antes de que cualquier información introducida o modificada por las autoridades competentes se ponga a disposición del público.

(4) Es necesario garantizar la autenticidad, integridad y no repudio de la información contenida en el registro electrónico central. Así pues, la ABE debe garantizar que la información se almacene de forma segura y que toda introducción o modificación de información se registre adecuadamente.

(5) A fin de que los usuarios de servicios de pago y demás partes interesadas puedan utilizar el registro electrónico central de manera eficaz, es necesario que la aplicación del registro se desarrolle de modo que garantice que este funcione con fiabilidad y esté permanentemente accesible.

(6) Es conveniente que los usuarios del registro electrónico central puedan efectuar una búsqueda eficaz de la información que figure en el mismo. Por ello, la información debe poder buscarse a partir de diversos criterios de búsqueda.

(7) A fin de satisfacer las necesidades del sector de pagos, la ABE debe hacer que el contenido del registro esté disponible para su descarga mediante un fichero normalizado. Esto permitiría a todas las partes interesadas buscar información automáticamente en ese fichero.

(8) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la ABE a la Comisión.

(9) La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha solicitado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

  1. A efectos del presente Reglamento, se considerará usuario interno todo miembro del personal de una autoridad competente que sea responsable de introducir y modificar manualmente información en el registro electrónico central de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) (en lo sucesivo, «registro electrónico central»).

  2. Cada autoridad competente designará al menos a dos miembros de su personal como usuarios internos.

  3. Las autoridades competentes notificarán a la ABE la identidad de las personas a que se refiere el apartado 2.

    La ABE se encargará de gestionar la lista de usuarios internos, proporcionar a estos los datos de autenticación y prestar asistencia técnica a las autoridades competentes.

  4. Los usuarios internos podrán acceder a la aplicación del registro electrónico central solo mediante autenticación bifactorial.

  5. La ABE facilitará a los usuarios internos un nombre de usuario y una contraseña por defecto y las demás credenciales de seguridad a fin de que puedan acceder a la aplicación del registro electrónico central.

  6. Los usuarios internos deberán cambiar su nombre de usuario y contraseña por defecto en su primera conexión a la aplicación del registro electrónico central.

  7. La ABE garantizará que el método de autenticación empleado permita identificar a cada usuario interno.

  8. La ABE garantizará que la aplicación del registro electrónico central no permita que personas sin acceso a ella o que no estén debidamente autorizadas para ello introduzcan o modifiquen información en el registro.

  9. A efectos del presente Reglamento, se considerarán usuarios públicos del registro electrónico central los usuarios de servicios de pago y demás partes interesadas que accedan a dicho registro a través del sitio web de la ABE.

  10. Los usuarios públicos podrán acceder al registro electrónico central sin utilizar credenciales de acceso.

  11. El acceso de los usuarios públicos al registro electrónico central les permitirá solo leer, buscar y descargar la información que figure en el mismo. Los usuarios públicos no tendrán derecho a modificar el contenido del registro.

  12. Cuando los usuarios públicos accedan al registro electrónico central, el sitio web de la ABE ofrecerá los criterios de búsqueda que se especifican en el artículo 15, apartado 1.

  13. Las autoridades competentes transmitirán a la ABE la información que deba incluirse en el registro electrónico central manualmente a través de una interfaz de usuario o automáticamente a través de una interfaz de aplicación a aplicación.

  14. Las autoridades competentes notificarán a la ABE el método que prefieran para la transmisión de la información a que se refiere el apartado 1.

  15. Las autoridades competentes que hayan notificado a la ABE que prefieren transmitir la información automáticamente podrán transmitir información manualmente previa notificación a la ABE.

  16. Las autoridades competentes facilitarán a la ABE un hipervínculo a su registro público nacional. La ABE publicará esos hipervínculos en el registro electrónico central.

  17. Las autoridades competentes que hayan decidido transmitir información a la ABE manualmente introducirán o modificarán la información relativa a sus Estados miembros en la aplicación web del registro electrónico central. La información se introducirá en el formato que se especifica en el artículo 1, apartados 2 a 9, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/410. de la Comisión (3).

  18. La información introducida o modificada manualmente se publicará en el registro electrónico central una vez validada por la aplicación de ese registro de acuerdo con el artículo 8.

  19. ...

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