Reglamento Delegado (UE) 2019/356 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en que se indican los datos de las operaciones de financiación de valores (OFV) que deben notificarse a los registros de operaciones (Texto pertinente a efectos del EEE.)

SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

22.3.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 81/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 4, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1) Con objeto de aumentar las similitudes en materia de eficiencia y efecto multiplicador entre la notificación de los derivados y la notificación de las operaciones de financiación de valores («OFV»), la obligación de notificación de los datos de las OFV a los registros de operaciones de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2015/2365 debe armonizarse con la obligación de notificación de las operaciones con derivados a los registros de operaciones, con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Por consiguiente, los requisitos de notificación que indican los datos de las OFV deben ser similares a los requisitos de notificación que indican los datos de los contratos de derivados.

(2) A fin de garantizar la eficacia y la utilidad de la información notificada sobre las OFV, los datos específicos de las OFV que deban notificarse deben adaptarse a los distintos tipos de OFV definidas en el Reglamento (UE) 2015/2365. Por lo que respecta a la notificación de las operaciones de préstamo con reposición de la garantía, el objetivo del Reglamento (UE) 2015/2365 es abarcar las operaciones que tienen el mismo propósito, como las operaciones de recompra, las operaciones simultáneas de compraretroventa o las operaciones de préstamo de valores, y, por lo tanto, suponen riesgos similares para la estabilidad financiera al permitir un mayor apalancamiento, la prociclicidad y la interconexión en los mercados financieros o al contribuir a la transformación de liquidez y vencimientos. Si bien las operaciones de préstamo con reposición de la garantía incluyen las operaciones sujetas a acuerdos de reposición de la garantía entre entidades financieras y sus clientes cuando dichas entidades prestan servicios de intermediación de primera clase a sus clientes, no incluyen otros préstamos como los préstamos con fines de reestructuración empresarial que, pese a la posibilidad de incluir valores, no contribuyen a los riesgos sistémicos abordados en el Reglamento (UE) 2015/2365.

(3) Es importante que los datos de las OFV compensadas por una entidad de contrapartida central se notifiquen correctamente y puedan ser fácilmente identificados, con independencia de si la OFV de que se trate se compensó en la misma fecha o en una fecha posterior a la fecha en que se realizó dicha OFV.

(4) Para garantizar una notificación completa cuando los datos específicos de la garantía real no se conocen el día de la operación, las contrapartes deben actualizar la información sobre la garantía real tan pronto como tengan conocimiento de ella y, a más tardar, el día laborable siguiente a la fecha de valor de la OFV.

(5) Para facilitar información más útil a las autoridades que acceden a los datos de las OFV en los registros de operaciones, las contrapartes deben notificar a dichos registros el número internacional de identificación de valores («ISIN») de cualquier cesta de garantías reales que utilicen para proporcionar garantías reales a una OFV, si tal cesta tiene un ISIN.

(6) Cuando las contrapartes aportan garantías sobre la base de una exposición neta, resultante de la compensación de una serie de OFV entre dos contrapartes, a menudo no es posible una asignación específica de una garantía real a una OFV determinada, por lo que puede ocurrir que no se conozca la asignación de la garantía real. En tales casos, las contrapartes deben poder notificar la garantía real independientemente del préstamo subyacente.

(7) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(8) La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre dichos proyectos de normas técnicas de regulación, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

  1. Las notificaciones realizadas con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2365 incluirán los datos completos y exactos que figuran en los cuadros 1, 2, 3 y 4 del anexo que correspondan a la OFV de que se trate.

  2. Al notificar la realización de una OFV, las contrapartes indicarán en su notificación el tipo de acción «nueva» en el campo 98 del cuadro 2 del anexo del presente Reglamento. En todas las notificaciones posteriores de los datos de dicha OFV se indicará en el campo 98 del cuadro 2 del anexo del presente Reglamento el tipo de acción correspondiente a tal OFV.

  3. Las OFV cuyos datos ya se hayan remitido conforme al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2365 y que sean compensadas posteriormente por una entidad de contrapartida central se notificarán, una vez compensadas, como terminadas, indicando en el campo 98 del cuadro 2 del anexo el tipo de acción «finalización/finalización anticipada», y se notificarán las nuevas OFV resultantes de la compensación.

  4. Las OFV realizadas en una plataforma de negociación y compensadas por una entidad de contrapartida central el mismo día no se notificarán hasta que hayan sido compensadas.

  5. En lo que respecta a la garantía aportada o recibida en relación con las OFV compensadas, las contrapartes notificarán los datos que figuran en el cuadro 3 del anexo del presente Reglamento e indicarán el tipo de acción pertinente en el campo 20 del cuadro del anexo.

  6. Las contrapartes de un préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo que acuerden que no se aportará ninguna garantía real deben indicarlo en el campo 72 del cuadro 2 del anexo.

  7. Cuando la garantía real de una OFV esté vinculada a un préstamo específico, y la contraparte conozca los datos de dicha garantía en la fecha límite de notificación, dicha contraparte indicará los datos completos y exactos de todos los componentes de la garantía real específica de esa OFV en los campos 75 a 94 del cuadro 2 del anexo cuando notifique tal OFV por primera vez con el tipo de acción «nueva» en el campo 98 del cuadro 2 del anexo.

  8. Cuando la garantía real de una OFV esté vinculada a un préstamo específico, pero la contraparte no conozca los datos de dicha garantía en la fecha límite de notificación, la contraparte indicará, con el tipo de acción «actualización de la garantía real» en el campo 98 del cuadro 2 del anexo, los datos completos y exactos de todos los componentes de la garantía real específica de esa OFV en los campos 75 a 94 del cuadro 2 del anexo tan pronto como se conozcan y, a más tardar, el día laborable siguiente a la fecha de valor indicada en el campo 13 del cuadro 2 del anexo.

  9. Las contrapartes que pignoren una o más OFV con una cesta de garantías reales que se identifique mediante un número internacional de identificación de valores («ISIN») indicarán dicho ISIN en el campo 96 del cuadro 2 del anexo cuando las notifiquen con el tipo de acción «nueva» en el campo 98 del cuadro 2 del anexo.

  10. Las contrapartes que pignoren una o más OFV con una cesta de garantías reales que no se identifique con un ISIN indicarán el código «NTAV» en el campo 96 del cuadro 2 del anexo cuando las notifiquen con el tipo de acción «nueva» en el campo 98 del cuadro 2 del anexo.

  11. A efectos de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, las contrapartes indicarán asimismo, con el tipo de acción «actualización de la garantía real» en el campo 98 del cuadro 2 del anexo, los datos completos y exactos de todos los componentes específicos de la garantía real de esa OFV en los campos 75 a 94 del cuadro 2 del anexo, tan pronto como se conozcan los datos y, a más tardar, el día laborable siguiente a la fecha de valor indicada en el campo 13 del cuadro 2 del anexo.

  12. Las contrapartes que pignoren varias OFV sobre la base de una exposición neta indicarán el valor «verdadero» en el campo 73 del cuadro 2 del anexo. Dichas contrapartes indicarán, con el tipo de acción «actualización de la garantía real» en el campo 98 del cuadro 2 del anexo, los datos completos y exactos de todos los componentes específicos de las garantías reales de esas OFV en los campos 75 a 94 del cuadro 2 del anexo, tan pronto como se conozcan tales datos y, a más tardar, el día laborable siguiente a la fecha de valor indicada en el campo 13 del cuadro 2 del anexo.

  13. Las contrapartes que reciban uno o varios instrumentos financieros como garantía real en una OFV indicarán los datos completos y exactos de toda reutilización de cada uno de esos instrumentos financieros en los campos 7, 8 y 9 del cuadro 4 del anexo.

  14. Las contrapartes que reciban efectivo como garantía real en una OFV indicarán los datos completos y exactos de todas las reinversiones de garantías reales en efectivo para cada moneda en los campos 11, 12 y 13 del cuadro 4 del anexo.

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2018.

(1) DO L 337 de 23.12.2015, p. 1.

(2) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT