Reglamento Delegado (UE) 2019/357 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre el acceso a los datos de las operaciones de financiación de valores (OFV) conservados en los registros de operaciones (Texto pertinente a efectos del EEE.)

SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

22.3.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 81/22

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 12, apartado 3, letras c) y d),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 exige que las entidades enumeradas en dicho artículo tengan acceso a los datos de las operaciones de financiación de valores (OFV) a fin de que puedan desempeñar sus responsabilidades y mandatos. Por tanto, es esencial que los registros de operaciones puedan determinar con precisión las contrapartes y operaciones afectadas. El acceso facilitado por los registros de operaciones debe incluir el acceso a los datos de las OFV realizadas por una contraparte, con independencia de que esa contraparte sea una empresa matriz o una filial de otra empresa, o de que esa información se refiera a operaciones realizadas a través de una determinada sucursal de una contraparte, siempre que el acceso solicitado se refiera a información necesaria para el desempeño de las responsabilidades y los mandatos de la entidad considerada.

(2) Muchas de las entidades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 tienen varios mandatos y necesidades diferentes. A fin de evitar que los registros de operaciones tengan que verificar constantemente en virtud de qué mandato y de qué necesidad específica solicita acceso la entidad, y evitar así que dichos registros soporten una carga administrativa innecesaria, resulta oportuno permitir que los registros de operaciones faciliten a cada entidad un acceso único, que debe abarcar los mandatos y las necesidades específicas de cada entidad.

(3) Los mandatos y responsabilidades de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) respecto de los registros de operaciones se establecen en los artículos 5 a 11 del Reglamento (UE) 2015/2365 y comprenden, entre otras cosas, la inscripción y la supervisión de tales registros. Una supervisión eficaz requiere que la AEVM tenga pleno acceso a todos los datos de todas las OFV conservados en todos los registros de operaciones.

(4) La Autoridad Bancaria Europea (ABE), la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) y la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) forman parte del Sistema Europeo de Supervisión Financiera y tienen, con respecto a la estabilidad financiera y al riesgo sistémico, mandatos y responsabilidades que son muy similares a los de la AEVM. Por ello, es importante que, al igual que la AEVM, dichas autoridades tengan acceso a todos los datos de todas las OFV.

(5) Habida cuenta del estrecho vínculo entre las OFV y la política monetaria, procede que los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), tal y como establece el artículo 12, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) 2015/2365, tengan acceso a todos los datos de las OFV que se refieran a la moneda que ellos mismos emitan y, más específicamente, a todos los datos de las OFV en relación con las cuales los préstamos o garantías reales se expresen en dicha moneda.

(6) Determinadas entidades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 tienen la responsabilidad de vigilar los riesgos sistémicos que afecten a la estabilidad financiera. El correcto ejercicio de sus funciones respecto de la estabilidad del sistema financiero exige que dichas entidades tengan acceso al espectro más amplio posible de participantes en el mercado y centros de negociación, así como a los datos más completos y detallados de las OFV disponibles en su ámbito territorial de responsabilidad, que, según cuál sea la entidad, puede ser un Estado miembro, la zona del euro o la Unión

(7) El Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (2) estableció un mecanismo único de supervisión. Los registros de operaciones deben garantizar que el Banco Central Europeo (BCE) tenga acceso a los datos de todas las OFV realizadas por cualquier contraparte que, dentro del mecanismo único de supervisión, esté sujeta a la supervisión del BCE de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

(8) El mandato y las necesidades específicas de las autoridades de valores y mercados de la Unión a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) 2015/2365 exigen que dichas autoridades tengan acceso a todos los datos de las OFV que representen operaciones o estén relacionados con mercados, valores prestados o tomados en préstamo o aportados como garantía, índices utilizados como referencia y contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de supervisión de dichas autoridades.

(9) Con arreglo a la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), debe dotarse a las autoridades de resolución de medios de actuación eficaces respecto de las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva para prevenir el contagio. Cada autoridad de resolución debe, por tanto, tener acceso a los datos de las OFV notificadas por esas entidades.

(10) De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Junta Única de Resolución es responsable del funcionamiento eficaz y coherente del Mecanismo Único de Resolución, entre otras cosas mediante la elaboración de planes de resolución para las entidades contempladas en el artículo 2 de dicho Reglamento. A fin de que la Junta Única de Resolución pueda elaborar esos planes de resolución, los registros de operaciones deben otorgarle acceso a los datos de las OFV realizadas por cualquier contraparte que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 806/2014.

(11) Las autoridades a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra m), del Reglamento (UE) 2015/2365 incluyen, entre otras, a las autoridades competentes para el mecanismo único de supervisión y la supervisión prudencial de las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las empresas de seguros y reaseguros, los OICVM, los GFIA, los fondos de pensiones de empleo, los depositarios centrales de valores y las contrapartes no financieras. A fin de que dichas autoridades puedan ejercer sus responsabilidades y mandatos eficazmente, es necesario que tengan acceso a los datos de las OFV notificadas por las contrapartes que estén bajo su responsabilidad.

(12) Las autoridades a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra m), del Reglamento (UE) 2015/2365 incluyen, entre otras, a las autoridades responsables de la autorización y supervisión de las entidades de contrapartida central. A fin de que dichas autoridades puedan desempeñar sus funciones eficazmente, deben tener acceso a los datos de las OFV que se refieran a las entidades de contrapartida central que estén bajo su supervisión.

(13) En aras de la normalización y uniformidad del acceso a los datos de las OFV y a efectos de reducir la carga administrativa de las autoridades que tienen acceso a esos datos y de los registros de operaciones que los conservan, estos últimos deben seguir un procedimiento específico para establecer las condiciones de acceso y, más concretamente, para la implantación de ese acceso y de los mecanismos operativos permanentes.

(14) Con el fin de garantizar la confidencialidad de los datos de las OFV, todo tipo de intercambio de datos entre los registros de operaciones y las autoridades pertinentes debe efectuarse a través de una conexión segura de máquina a máquina y utilizando protocolos de cifrado de datos.

(15) A fin de que los datos de las OFV puedan compararse y agregarse eficaz y eficientemente entre los distintos registros de operaciones, deben utilizarse plantillas de formato XML y mensajes XML elaborados conforme a la metodología ISO 20022 para proporcionar acceso a esos datos y para la comunicación entre las autoridades y los registros de operaciones.

(16) Al objeto de que las autoridades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 puedan llevar a cabo investigaciones específicas, es esencial facilitar acceso directo e inmediato a conjuntos de datos específicos y, por tanto, establecer un conjunto de preguntas ad hoc combinables referidas a las contrapartes de las OFV, el tipo de OFV, el...

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