Reglamento Delegado (UE) 2019/358 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la recopilación, verificación, agregación, comparación y publicación de datos sobre las operaciones de financiación de valores (OFV) por parte de los registros de operaciones (Texto pertinente a efectos del EEE.)

SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

22.3.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 81/30

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 5, apartado 7, letra a), y su artículo 12, apartado 3, letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1) Para garantizar una calidad elevada de los datos relativos a las OFV notificadas a los registros de operaciones, estos deben verificar la identidad de las entidades que remiten la notificación, la integridad lógica de la secuencia de comunicación de los datos de las OFV y la integridad y exactitud de dichos datos.

(2) Por la misma razón, los registros de operaciones deben conciliar los datos de cada notificación de OFV que reciban. Conviene especificar un proceso normalizado que permita a los registros de operaciones proceder a la conciliación de manera coherente y que reduzca el riesgo de que los datos de las OFV no se concilien. No obstante, algunos datos de las OFV podrían no ser idénticos debido a las especificidades de los sistemas tecnológicos utilizados por las entidades que remiten las notificaciones. Es preciso, por tanto, aplicar ciertos límites de tolerancia, de manera que las diferencias de poca importancia existentes en los datos de las OFV notificadas no impidan a las autoridades analizar estos datos con un nivel adecuado de confianza.

(3) Cabe esperar que las entidades que remiten las notificaciones mejoren este proceso con el tiempo, tanto en términos de reducción del número de notificaciones rechazadas como en términos de notificaciones conciliadas. Sin embargo, deben disponer de tiempo suficiente para adaptarse a los requisitos de notificación, en particular para impedir que se acumulen operaciones no conciliadas inmediatamente después de que se empiece a aplicar la obligación de notificación. Conviene, por consiguiente, que, en una primera fase, solo deba conciliarse un conjunto reducido de campos.

(4) Las entidades que remiten las notificaciones y las entidades responsables de la notificación, en su caso, deben poder realizar un seguimiento del cumplimiento de sus obligaciones de notificación con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2365. Así pues, deben poder acceder diariamente a determinada información en relación con dichas notificaciones, en particular los resultados de la verificación de estas, así como la situación de la conciliación de los datos notificados. Resulta necesario, por tanto, especificar la información que los registros de operaciones deben poner a disposición de esas entidades al final de cada día hábil.

(5) Para favorecer la integridad de los datos de las OFV, el acceso directo e inmediato a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 debe facilitarse de manera armonizada y coherente. A fin de normalizar el proceso de notificación, minimizar los costes para el sector y asegurar la comparabilidad y la agregación coherente de los datos entre registros de operaciones, conviene que todas las notificaciones e intercambios se realicen en plantillas de formato XML y sigan una metodología que se utilice ampliamente en el sector financiero.

(6) El acceso a los datos a nivel de posiciones sobre las exposiciones entre dos contrapartes determinadas es fundamental para permitir a las entidades a que se refiere el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 determinar las posibles fuentes de riesgos sistémicos o no sistémicos para la estabilidad financiera.

(7) A fin de proporcionar al público un nivel adecuado de transparencia en las OFV, los criterios utilizados para la agregación de las posiciones deben permitir al público en general entender el funcionamiento de los mercados de OFV, sin comprometer la confidencialidad de los datos comunicados a los registros de operaciones. La frecuencia y los pormenores de la publicación de las posiciones agregadas por los registros de operaciones con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2365 deben especificarse sobre la base del marco conexo previsto en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) para los contratos de derivados.

(8) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(9) Las disposiciones del presente Reglamento se refieren a las normas operativas para la recopilación, la agregación y la comparación de datos por los registros de operaciones, así como a los procedimientos que deben aplicar estos a fin de verificar la integridad y exactitud de los datos de las OFV que se les notifiquen. A fin de garantizar la coherencia entre esas disposiciones y de facilitar una visión global a los registros de operaciones, es conveniente incluir las correspondientes normas técnicas de regulación en un solo reglamento.

(10) La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre estos proyectos de normas técnicas de regulación, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

  1. Los registros de operaciones verificarán todos los aspectos siguientes de las notificaciones de OFV recibidas:

    1. la identidad de la entidad que remite la notificación indicada en el campo 2 del cuadro 1 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/363 de la Comisión (4);

    2. que la plantilla XML utilizada para notificar una OFV respeta la metodología ISO 20022, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/363;

    3. que, en caso de que sea diferente de la contraparte notificante indicada en el campo 3 del cuadro 1 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/363, la entidad que remite la notificación esté debidamente autorizada para hacerlo en nombre de la contraparte notificante, salvo en el caso contemplado en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2365;

    4. que no se ha presentado anteriormente la misma notificación de OFV;

    5. que la notificación de OFV con un tipo de acción «Modificación» se refiere a una notificación de OFV presentada anteriormente;

    6. que la notificación de OFV con un tipo de acción «Modificación» no se refiere a una OFV que se ha notificado como anulada;

    7. que la notificación de OFV no indica el tipo de acción «Nueva» respecto de una OFV que ya se ha notificado;

    8. que la notificación de OFV no indica el tipo de acción «Componente de posición» respecto de una OFV que ya se ha notificado;

    9. que la notificación de OFV no pretende modificar los datos de la entidad que remite la notificación, de la contraparte notificante o de la otra contraparte de una OFV notificada anteriormente;

    10. que la notificación de OFV no pretende modificar una notificación de OFV existente especificando una fecha de valor posterior a la fecha de vencimiento notificada de la OFV;

    11. la exactitud e integridad de la notificación de OFV.

  2. Los registros de operaciones verificarán si se ha comunicado información sobre las garantías reales en los campos 73 a 96 del cuadro 2 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/363 en el caso de las OFV en las que se indique «falso» en el campo 72 «Indicador de préstamo de valores sin garantía real» de ese mismo cuadro. De conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento, los registros de operaciones comunicarán el resultado de la verificación a la entidad que remite la notificación y a la contraparte notificante, así como a la entidad responsable de la notificación, en su caso.

  3. Los registros de operaciones rechazarán toda notificación de OFV que no cumpla alguno de los requisitos establecidos en el apartado 1 y le asignarán una de las categorías de rechazo que figuran en el cuadro 2 del anexo I del presente Reglamento.

  4. Los registros de operaciones facilitarán a la entidad que remite la notificación y a la contraparte notificante, así como a la entidad responsable de la notificación, en su caso, información detallada sobre los resultados de la verificación de datos a que se refiere el apartado 1 en los sesenta minutos siguientes a la recepción de una notificación de OFV. Los registros de operaciones presentarán dichos resultados en formato XML y en una plantilla elaborada de conformidad con la metodología ISO 20022. Los resultados indicarán, en su caso, los motivos concretos del rechazo de una notificación de OFV, de conformidad con el apartado 3.

  5. Los registros de operaciones procurarán conciliar las OFV notificadas siguiendo los pasos contemplados en el apartado 2, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

    1. que el registro de operaciones haya realizado por completo las verificaciones previstas en el artículo 1, apartados 1 y 2;

    2. que ambas contrapartes de la OFV notificada tengan una obligación de notificación;

    3. que el registro de operaciones no haya recibido una notificación posterior con el tipo de acción «Error» respecto de la OFV notificada.

  6. Cuando se cumplan todas las condiciones del apartado 1, los registros de operaciones seguirán los pasos siguientes, utilizando el último valor notificado en cada uno de los campos del cuadro 1 del anexo I del presente Reglamento:

    1. el registro de operaciones que haya recibido una notificación de OFV verificará si ha recibido una notificación de OFV correspondiente de la otra contraparte o en nombre de la otra contraparte;

    2. cuando el registro de operaciones no haya recibido la notificación de OFV correspondiente a que se refiere la letra a), tratará de...

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