Reglamento Delegado (UE) 2019/986 de la Comisión, de 7 de marzo de 2019, por el que se modifican los anexos I y II del Reglamento (UE) n.° 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al seguimiento de las emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros nuevos homologados en un proceso multifásico (Texto pertinente a efectos del EEE.)

SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

18.6.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 160/3

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y en particular su artículo 8, apartado 9, párrafo segundo, y su artículo 13, apartado 6, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1) A partir del 1 de septiembre de 2019 todos los vehículos ligeros estarán sujetos a un nuevo procedimiento de ensayo reglamentario para medir las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos ligeros, el procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial (WLTP) establecido en el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión (2), que sustituye al Nuevo Ciclo de Conducción Europeo (NEDC) dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (3). Por tanto, debe establecerse una nueva metodología para determinar las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos N1 homologados en un proceso multifásico («vehículos multifásicos»).

(2) De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 510/2011, las emisiones específicas de CO2 de los vehículos multifásicos se asignarán al fabricante del vehículo de base. A efectos de permitir que el fabricante del vehículo de base pueda planificar de manera efectiva y con suficiente certeza el cumplimiento de sus objetivos de emisiones específicas, debe establecerse una metodología que garantice que las emisiones de CO2 y la masa de los vehículos de base incompletos que serán asignados a dicho fabricante se conozcan en el momento de la producción y la venta del vehículo de base incompleto, y no solo en el momento en el que el fabricante de la fase final introduzca el vehículo completado en el mercado.

(3) A la hora de determinar las emisiones de CO2 del vehículo de base incompleto, procede utilizar el método de interpolación establecido en el Reglamento (UE) 2017/1151, donde los valores de entrada específicos deben estar concebidos de tal manera que se obtengan valores de emisiones de CO2 y de masa que sean lo más representativos posible respecto de los valores determinados posteriormente para el vehículo final completado. Con el fin de garantizar la coherencia, el cálculo del objetivo de emisiones específicas del fabricante del vehículo de base debe tener en cuenta los valores de masa determinados a tal efecto.

(4) El fabricante del vehículo de base debe informar a la Comisión sobre los valores de entrada utilizados para el método de interpolación, así como los valores de masa y las emisiones de CO2 del vehículo de base incompleto. Al mismo tiempo, los Estados miembros deben seguir notificando a la Comisión las emisiones específicas de CO2 y la masa de los vehículos completados finales.

(5) Sobre la base de dichos datos, la Comisión debe evaluar continuamente la representatividad de los valores de emisiones de CO2 del vehículo de base y comunicar a los fabricantes cualquier divergencia. En el caso de que se encuentre una divergencia significativa y continua entre las emisiones medias específicas de CO2 del vehículo final completado y la media de los valores de seguimiento de CO2 determinados para el fabricante del vehículo de base, los valores relativos al vehículo final completado deben utilizarse a efectos de...

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