Reglamento Delegado (UE) 2022/68 de la Comisión, de 27 de octubre de 2021, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/934, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las prácticas enológicas autorizadas

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

19.1.2022 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 12/1

(1) El Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión (2) establece las normas por las que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de estos, y la publicación de las fichas de la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV).

(2) El artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2019/934 define las zonas vitícolas en las que los vinos pueden tener un grado alcohólico total máximo de 20 % vol. Los vinos «Vin de pays de Franche-Comté» y «Vin de pays du Val de Loire» a que se refiere dicho artículo han cambiado de nombre. Así pues, debe modificarse dicho artículo en consecuencia.

(3) En el anexo I, parte A, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934 figura la lista de prácticas enológicas autorizadas y restricciones aplicables a la elaboración y conservación de los productos vitícolas que entran en el ámbito de aplicación del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, según se contempla en el artículo 80, apartado 1, de este último Reglamento. En el anexo I, parte A, cuadro 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934 se enumeran los tratamientos enológicos autorizados, así como sus condiciones y límites de uso. En el cuadro 2 de dicha parte se enumeran los compuestos enológicos autorizados, así como sus condiciones y límites de uso. Los cuadros 1 y 2 deben completarse para tener en cuenta el progreso técnico, en particular en relación con las resoluciones adoptadas por la OIV en 2019, 2020 y 2021. Además, debe aclararse en mayor medida parte de la información facilitada en dichos cuadros y debe mejorarse su coherencia.

(4) Para mejorar la claridad e informar mejor a los productores de productos vitícolas que utilizan tratamientos enológicos autorizados, debe añadirse una columna adicional en el anexo I, parte A, cuadro 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934. En dicha columna deben figurar las categorías de productos vitivinícolas en cuya elaboración puede utilizarse un tratamiento enológico.

(5) Las condiciones y los límites de uso del tratamiento enológico de aireación y oxigenación del anexo I, parte A, cuadro 1, línea 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934 actualmente autorizados son demasiado restrictivos, ya que solo permiten el uso de oxígeno gaseoso. En su lugar, deben referirse a las fichas 2.1.1 y 3.5.5 de la OIV, que permiten el uso tanto de oxígeno como de aire.

(6) En aras de la exhaustividad, las condiciones y los límites de uso del tratamiento enológico «tratamientos térmicos» del anexo I, parte A, cuadro 1, línea 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934 deben hacer referencia a más fichas de la OIV relacionadas con tratamientos térmicos, a saber, las fichas 2.3.6, 2.3.9, 3.5.4 y 3.5.10.

(7) Aunque hayan sido aceptados por la OIV, los tratamientos en frío no se incluyen actualmente en el anexo I, parte A, cuadro 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934. Dada su importancia en la vinificación, procede autorizar su utilización, en determinadas condiciones, y añadir una nueva línea en dicho cuadro.

(8) En aras de la claridad, conviene especificar qué coadyuvantes de filtración inertes están autorizados en el anexo I, parte A, cuadro 1, línea 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934 haciendo referencia a las fichas de la OIV pertinentes, a saber, 2.1.11, 2.1.11.1, 3.2.2 y 3.2.2.1.

(9) En el anexo I, parte A, cuadro 1, línea 5, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934, en aras de la coherencia, la información sobre las categorías de productos vitivinícolas en cuya producción puede utilizarse la eliminación del anhídrido sulfuroso mediante procesos físicos debe ser suprimida de la columna 2 y ser introducida en una nueva columna 3 de dicho cuadro.

(10) El artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión (3) establece que el tratamiento debe ser consignado en el registro contemplado en el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Este requisito se menciona en algunas de las líneas pertinentes del anexo I, parte A, cuadro 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934, pero no en todas, así como en algunos apéndices del anexo I de dicho Reglamento. Para mejorar la coherencia interna del Reglamento Delegado (UE) 2019/934, este requisito debe mencionarse en todas las líneas pertinentes del cuadro 1, añadiéndolo donde falte y transfiriéndolo, cuando proceda, de los apéndices del anexo I. Esto se refiere a la columna 2 de las líneas 6, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 del cuadro 1 y a los apéndices 5, 7, 8 y 10 del anexo I.

(11) En el anexo VIII, parte I, sección B, punto 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se hace referencia a la posibilidad de aumentar mediante concentración parcial el grado alcohólico volumétrico natural del mosto de uva y del vino, respectivamente. Este tratamiento enológico no está incluido actualmente en el anexo I, parte A, cuadro 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934. Procede, por tanto, autorizarlo y añadir una nueva línea en dicho cuadro.

(12) La Resolución OIV-OENO 594A-2019 estableció una nueva práctica enológica, a saber, la reducción de los microorganismos autóctonos en uvas y mostos mediante procesado por alta presión en discontinuo. En consecuencia, debe añadirse una nueva línea en el anexo I, parte A, cuadro 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934.

(13) La Resolución OIV-OENO 594B-2020 estableció una nueva práctica enológica, a saber, la eliminación de microorganismos autóctonos en mostos mediante procesado por alta presión en continuo. En consecuencia, debe añadirse una nueva línea en el anexo I, parte A, cuadro 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934.

(14) La Resolución OIV-OENO 616-2019 estableció una nueva práctica enológica, a saber, el tratamiento de las uvas estrujadas con ultrasonidos para favorecer la extracción de compuestos. En consecuencia, debe añadirse una nueva línea en el anexo I, parte A, cuadro 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934.

(15) La Resolución OIV-OENO 634-2020 estableció una nueva práctica enológica, a saber, el tratamiento de uvas mediante pulsos eléctricos para facilitar y aumentar la extracción de sustancias valiosas. En consecuencia, debe añadirse una nueva línea en el anexo I, parte A, cuadro 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934.

(16) Las Resoluciones OIV-OENO 614A-2020 y 614B-2020 establecieron una nueva práctica enológica, a saber, el tratamiento de mostos y vinos, respectivamente, con microesferas adsorbentes de estierno-divinilbenceno para reducir o eliminar desviaciones organolépticas descritas como «de tipo mohoso-terroso». En consecuencia, debe añadirse una nueva línea en el anexo I, parte A, cuadro 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934.

(17) El tartrato de calcio se ha incluido por error en la sección sobre reguladores de la acidez, en el anexo I, parte A, cuadro 2, línea 1.7, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934. La ficha 3.3.12 de la OIV solo hace referencia a su propiedad como estabilizador. Procede, por tanto, suprimir dicha línea en el cuadro mencionado.

(18) El ácido cítrico se ha incluido en la sección sobre estabilizadores, en el anexo I, parte A, cuadro 2, línea 6.3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934. Las levaduras de vinificación y las bacterias lácticas se han incluido en la sección relativa a los agentes de fermentación en las líneas puntos 9.1 y 9.2, respectivamente, de dicho cuadro. Además de sus propiedades de estabilización y fermentación respectivas, estos compuestos enológicos también pueden modificar la acidez y el sabor del vino, tal como se especifica en las fichas pertinentes del Código de prácticas enológicas de la OIV. Procede, por tanto, añadir a la sección relativa a los reguladores de la acidez de dicho cuadro nuevas líneas para el ácido cítrico, las levaduras de vinificación y las bacterias lácticas.

(19) La experiencia ha demostrado que varias categorías de productos vitivinícolas mencionadas en el anexo I, parte A, cuadro 2, columna 8, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934 faltaban o eran incorrectas en el caso de algunos compuestos enológicos. Se trata de las líneas 2.1 a 2.4, 4.1 a 4.6, 5.9, 5.11, 5.12, 5.16, 6.4, 6.11, 7.2 a 7.8 y 9.2. Procede, por tanto, modificar la columna 8 de dichas líneas en consecuencia.

(20) El anhídrido sulfuroso, el bisulfito de potasio y el metabisulfito de potasio, que figuran, respectivamente, en el anexo I, parte A, cuadro 2, líneas 2.1, 2.2 y 2.3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934, son compuestos similares que figuran en las mismas fichas de la OIV. Procede, por tanto, mencionar las mismas fichas de la OIV en la columna 3 del cuadro mencionado y las mismas categorías de productos vitivinícolas en la columna 8 de dicho cuadro para esos tres compuestos.

(21) El carbón enológico contemplado en el anexo I, parte A, cuadro 2, línea 3.1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934 y las fibras vegetales selectivas a que se refiere la línea 3.2 de dicho cuadro se utilizan más bien por sus propiedades adsorbentes que por sus propiedades secuestrantes. Por lo tanto, a efectos de aclaración, el nombre de la sección 3 de dicha tabla a la que pertenecen estos compuestos debe cambiarse de «Secuestrantes» a «Adsorbentes».

(22) La Resolución OIV-OENO 633-2019 modifica los objetivos y prescripciones de la ficha OIV 2.3.2 en lo relativo a los activadores de fermentación. En el anexo I, parte A, cuadro 2 del Reglamento Delegado (UE) 2019/934, debe modificarse en consecuencia la columna 3 de las líneas 4.1, 4.6 y 4.8.

(23) El Reglamento (CE) n.o 606/2009 de la Comisión (4) estableció las condiciones de uso del clorhidrato de tiamina al especificar que no podían utilizarse más de 0,6 mg/l (expresados en tiamina) por tratamiento. El Reglamento Delegado (UE) 2019/934, que...

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