Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se da por concluida la investigación de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1037

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

3.3.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 56/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 del Consejo (2) («Reglamento inicial»), el Consejo estableció derechos compensatorios definitivos, que ascienden al 11,5 %, sobre las importaciones de módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino procedentes de la República Popular China («China»). En lo sucesivo, dichas medidas se denominarán «las medidas vigentes» y la investigación que dio lugar a las medidas establecidas mediante el Reglamento inicial será la «investigación inicial».

(2) La Comisión confirmó, mediante la Decisión de Ejecución 2013/707/UE (3), la aceptación del compromiso de precios modificado («compromiso») durante el período de aplicación de las medidas definitivas. Desde entonces la Comisión ha adoptado la Decisión de Ejecución 2014/657/UE (4) en la que se aclara la aplicación del compromiso. Asimismo ha adoptado cinco reglamentos de ejecución por los que se denuncia la aceptación del compromiso de varios productores exportadores (5).

(3) El 5 de mayo de 2015, la Comisión publicó el anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping y compensatorias aplicables a las importaciones del producto objeto de reconsideración (6). El alcance de la reconsideración se limitó al índice utilizado como referencia para el mecanismo de adaptación del precio establecido en el compromiso arriba mencionado. La reconsideración finalizó en enero de 2016 en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/12 de la Comisión (7).

(4) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/184 de la Comisión (8), tras una investigación antielusión, el Consejo amplió el derecho compensatorio definitivo establecido por su Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 a las importaciones en la Unión de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no.

(5) Tras la publicación de un anuncio de la expiración inminente (9) de las medidas compensatorias vigentes sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, la Comisión Europea («Comisión») recibió una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 597/2009 del Consejo (10) («Reglamento de base»).

(6) La solicitud fue presentada el 4 de septiembre de 2015 por EU ProSun («el solicitante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) y fue respaldada por productores de la Unión que, en conjunto, constituyen más del 50 % de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria de la Unión que expresó, bien su apoyo, bien su oposición a la solicitud. La solicitud se basaba en el argumento de que probablemente la expiración de las medidas acarrearía una continuación de la subvención y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

(7) Tras haber determinado, a raíz de la consulta al Comité establecido con arreglo al artículo 25, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes que justificaban el inicio de una reconsideración por expiración, el 5 de diciembre de 2015, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea («anuncio de inicio») (11), la Comisión comunicó el comienzo de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base.

(8) Ese mismo día, la Comisión inició una reconsideración por expiración (12) y una reconsideración provisional parcial (13) de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China. Se trata de un procedimiento paralelo pero distinto, el cual es objeto de un Reglamento separado.

(9) Antes de iniciar la reconsideración por expiración y de conformidad con los artículos 10, apartado 7, y 33, letra a), del Reglamento de base, la Comisión notificó a las autoridades chinas que había recibido una solicitud de reconsideración debidamente documentada y las invitó a celebrar consultas a fin de esclarecer la situación descrita en dicha solicitud de reconsideración y alcanzar una solución de mutuo acuerdo. Las autoridades chinas aceptaron la oferta de consultas, que se celebraron posteriormente, el 2 de diciembre de 2015. Durante las consultas no se pudo alcanzar una solución de mutuo acuerdo. Sin embargo, se tomó buena nota de los comentarios realizados por las autoridades chinas.

(10) Ese mismo día la Comisión inició de oficio una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base, que se limitó a analizar si beneficiaba al interés de la Unión mantener las medidas vigentes respecto a las células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino (14) («anuncio de inicio de una reconsideración provisional»).

(11) La investigación de la probabilidad de continuación o reaparición de las subvenciones abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015 («período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de septiembre de 2015 («período considerado»).

(12) En los anuncios de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación e invitó a participar en ella al solicitante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos de China y a las autoridades de este país, a los importadores, proveedores, usuarios y comerciantes conocidos, así como a las asociaciones afectadas conocidas.

(13) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(14) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 27 del Reglamento de base.

(15) En sus anuncios de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base del mayor volumen representativo de ventas en la Unión, teniendo en cuenta el volumen de producción y la ubicación geográfica, que pudiera investigarse de forma razonable en el tiempo disponible. La muestra estaba compuesta por seis productores de módulos y tres de células procedentes de la Unión. En la muestra se incluyeron productores integrados y no integrados verticalmente. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. Todas las empresas seleccionadas provisionalmente accedieron a ser incluidas en la muestra.

(16) Se recibieron observaciones de varias partes interesadas sobre la muestra propuesta. Estas criticaron el hecho de que se mantuviera la confidencialidad tanto del nombre como de la ubicación geográfica de varios productores de la Unión, lo que les impedía poder hacer comentarios sobre la cuota de los productores seleccionados con relación a la producción total y a los volúmenes de ventas de la industria de la Unión.

(17) La Comisión recordó que todos los productores de la Unión incluidos en la muestra, a excepción de SolarWorld, WARIS Srl («Waris») y Sillia VL («Sillia»), habían solicitado durante la fase de inicio que se salvaguardara la confidencialidad de sus nombres. La Comisión respetó estas solicitudes, aunque les invitó a que confirmasen su deseo de mantener el anonimato durante las investigaciones de las reconsideraciones y a que proporcionasen una justificación adecuada de su solicitud. Todas las empresas en cuestión, salvo una, confirmaron su solicitud inicial y proporcionaron justificaciones. En concreto, las empresas señalaron su temor a perder actividades comerciales en China o suministros de materias primas y componentes procedentes de ese país. Se consideró que estos motivos estaban justificados. Por lo tanto, la Comisión decidió aceptar su petición de anonimato y rechazar las solicitudes de las partes interesadas de revelar la identidad y la ubicación geográfica de los productores de la Unión incluidos en la muestra. De las empresas que mantuvieron su anonimato, tan solo Jabil Assembly Poland sp. zoo. («Jabil») aceptó que se revelase su nombre en la muestra final.

(18) Un productor exportador argumentó que la Comisión no había proporcionado una definición de la industria de la Unión antes de seleccionar la muestra provisional de esta, lo cual le impedía comentar si era representativa. Además, algunos de los productores de la Unión seleccionados, como es el caso de SolarWorld, están verticalmente integrados, ya que fabrican células que en su mayor parte se destinan a la producción de sus propios módulos. Por lo tanto, existe el riesgo de que se...

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