Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se da por concluida la investigación de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

3.3.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 56/131

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 11, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Tras una investigación antidumping (la «investigación inicial»), en diciembre de 2013, el Consejo estableció por medio del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 (2) (el «Reglamento inicial») un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) que actualmente están clasificados con los códigos NC ex 8501 31 00, ex 8501 32 00, ex 8501 33 00, ex 8501 34 00, ex 8501 61 20, ex 8501 61 80, ex 8501 62 00, ex 8501 63 00, ex 8501 64 00 y ex 8541 40 90 (códigos TARIC 8501310081, 8501310089, 8501320041, 8501320049, 8501330061, 8501330069, 8501340041, 8501340049, 8501612041, 8501612049, 8501618041, 8501618049, 8501620061, 8501620069, 8501630041, 8501630049, 8501640041, 8501640049, 8541409021, 8541409029, 8541409031 y 8541409039) y que son originarios o procedentes de la República Popular China («China») (las «medidas iniciales»). Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem comprendido entre el 27,3 y el 64,9 %.

(2) En la investigación inicial, la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («la CCCME») presentó a la Comisión un compromiso de precios en nombre de un grupo de productores exportadores. Mediante la Decisión 2013/423/UE (3), la Comisión aceptó ese compromiso de precios por lo que se refiere al derecho antidumping provisional. Después de anunciar una versión modificada del compromiso de precios que había presentado un grupo de productores exportadores junto con la CCCME, la Comisión confirmó, mediante la Decisión de Ejecución 2013/707/UE (4), la aceptación del compromiso de precios modificado («el compromiso») durante el período de aplicación de las medidas definitivas. Desde entonces la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2014/657/UE (5) en la que se aclara la aplicación del compromiso. Asimismo adoptó cinco reglamentos por los que se denuncia la aceptación del compromiso de varios productores exportadores (6).

(3) El 5 de mayo de 2015, la Comisión publicó el anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping y compensatorias aplicables a las importaciones del producto objeto de reconsideración (7). El alcance de la reconsideración se limita al índice utilizado como referencia para el mecanismo de adaptación del precio establecido en el compromiso arriba mencionado. Esta finalizó en enero de 2016 en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/12 de la Comisión (8).

(4) El 28 de mayo de 2015, la Comisión inició investigaciones antielusión relativas a la posible elusión tanto de medidas antidumping como compensatorias sobre las importaciones del producto objeto de reconsideración por parte de las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de Malasia y Taiwán, independientemente de que haya sido o no declarado originario de Malasia y de Taiwán (9) (10). A consecuencia de estas, las medidas se ampliaron a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y Taiwán, a excepción de un número de auténticos productores de los que pudo constatarse que no recurrían a la elusión (11).

(5) Tras publicarse un anuncio de la expiración inminente (12) de las medidas iniciales, el 4 de septiembre de 2015 la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por EU ProSun en nombre de productores de la Unión que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) y fue apoyada por productores de la Unión cuya producción conjunta representa más del 50 % de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria de la Unión que manifestó su apoyo u oposición a la solicitud.

(6) El 5 de diciembre de 2015, la Comisión inició una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones a la Unión de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de China (el «país afectado») y publicaron un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (13) (el «anuncio de inicio de una reconsideración por expiración»).

(7) En esa misma fecha la Comisión inició de oficio una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base que se limita a analizar si beneficia al interés de la Unión mantener las medidas actualmente vigentes respecto a las células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino (14) («el anuncio de inicio de una reconsideración provisional»).

(8) La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015 («el período de investigación de reconsideración» o «el PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio comprendió el plazo desde el 1 de enero de 2012 hasta el final del período de investigación de reconsideración («el período considerado»). En la reconsideración provisional parcial se utilizaron estos mismos períodos.

(9) En los anuncios de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en las investigaciones. Además, la Comisión informó del inicio de las investigaciones, e invitó a participar en ellas, a los solicitantes, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos de China y a las autoridades de este país, a los importadores, proveedores, usuarios y comerciantes conocidos, así como a las asociaciones afectadas conocidas.

(10) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de las investigaciones y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(11) En el anuncio de inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión informó a las partes interesadas que consideraba a los Estados Unidos de América (los «Estados Unidos») y a la India, así como a Japón, Malasia, Corea del Sur y Taiwán, como terceros países de economía de mercado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. La Comisión informó a los productores conocidos de estos países sobre los inicios y les invitó a participar.

(12) En los anuncios de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de los productores exportadores chinos (con relación a la reconsideración por expiración), los productores de la Unión y los importadores no vinculados con la Unión (tanto con relación a reconsideración por expiración como a la reconsideración provisional) de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(13) En sus anuncios de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base del mayor volumen representativo de ventas en la UE, teniendo en cuenta el volumen de producción y la ubicación geográfica, que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. La muestra estaba compuesta por seis productores de módulos y tres de células procedentes de la Unión. En la muestra provisional se incluyeron productores integrados y no integrados verticalmente. La Comisión invitó a todas las partes interesadas a pronunciarse al respecto. Todas las empresas seleccionadas provisionalmente accedieron a ser incluidas en la muestra provisional.

(14) Se recibieron observaciones de varias partes interesadas sobre la muestra propuesta. Estas criticaron el hecho de que se mantuviera la confidencialidad tanto del nombre como de la ubicación geográfica de varios productores de la Unión, lo que les impedía poder hacer comentarios sobre la cuota de los productores seleccionados con relación a la producción total y a los volúmenes de ventas de la industria de la Unión.

(15) La Comisión recordó que todos los productores de la Unión incluidos en la muestra, a excepción de SolarWorld, WARIS Srl («Waris») y Sillia VL («Sillia»), habían solicitado en la fase de inicio que se salvaguardara la confidencialidad de sus nombres. La Comisión respetó estas solicitudes, aunque les invitó a que confirmasen su deseo de mantener el anonimato durante las investigaciones de las reconsideraciones y a que proporcionasen una justificación adecuada de su solicitud. Todas las empresas en cuestión, salvo una, confirmaron su solicitud inicial y proporcionaron justificaciones a sus solicitudes. En concreto, las empresas señalaron su temor a perder actividades comerciales en China o suministros de materias primas y componentes procedentes de ese país. Se consideró que estos motivos estaban justificados. Por lo tanto, la Comisión decidió aceptar su petición de anonimato y rechazar las solicitudes de las partes interesadas de revelar la identidad y la ubicación geográfica de los productores de la Unión incluidos en la muestra. De las empresas que mantuvieron su anonimato, tan solo Jabil Assembly Poland sp. zoo. («Jabil») aceptó que se revelase su nombre en la muestra final.

(16) Un productor exportador argumentó que la Comisión no había proporcionado una definición de industria de la Unión antes de seleccionar la muestra provisional de esta, lo cual le impedía...

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