Reglamento de Ejecución (UE) 2017/882 de la Comisión, de 23 de mayo de 2017, relativo a las excepciones a las normas de origen establecidas en el Protocolo 1 del Acuerdo de Asociación Económica (AAE) entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional (SADC), por otra, que se aplican dentro de un contingente de determinados productos procedentes de Namibia

SectionDiario Oficial
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

24.5.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 135/15

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 58, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Decisión (UE) 2016/1623 (2), el Consejo autorizó la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Asociación Económica (AAE) entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional (SADC), por otra (3) (en lo sucesivo denominado «Acuerdo»). Los Estados del AAE de la SADC son Botsuana, Lesoto, Mozambique, Namibia, Suazilandia y Sudáfrica. En virtud de la Decisión (UE) 2016/1623, el Acuerdo ha de aplicarse de forma provisional, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración. El Acuerdo se aplica con carácter provisional desde el 10 de octubre de 2016.

(2) El Protocolo 1 del Acuerdo se refiere a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa. En el caso de un producto concreto, las preparaciones y conservas de atún blanco (Thunnus alalunga) de la partida 1604 del SA fabricadas a partir de atún blanco no originario de las partidas 0302 o 0303 del SA, el artículo 43 del Protocolo establece excepciones automáticas a las normas de origen dispuestas en dicho Protocolo en el marco de un contingente anual concedido a Namibia. Procede, por lo tanto, establecer las condiciones de aplicación de dichas excepciones para las importaciones de Namibia.

(3) Conviene que la Comisión administre los contingentes arancelarios establecidos en el artículo 43, apartado 10, del Protocolo 1 del Acuerdo con arreglo al orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones en aduana para despacho a libre práctica, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (4).

(4) El derecho a acogerse a las concesiones arancelarias debe supeditarse a la presentación ante las autoridades aduaneras de la prueba de origen pertinente.

(5) Para garantizar una aplicación armoniosa del régimen de contingentes arancelarios establecido por el Protocolo, el presente Reglamento debe aplicarse desde la fecha misma de aplicación provisional del Acuerdo.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se...

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