Reglamento de Ejecución (UE) 2018/49 de la Comisión, de 11 de enero de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 del Consejo tras una reconsideración para un nuevo exportador con arreglo al artículo 11, apartado 4, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 el Parlamento Europeo y del Consejo

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

12.1.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 7/31

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 4, su artículo 13, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El 29 de mayo de 2013, mediante el Reglamento (UE) n.o 502/2013 (2), el Consejo, a raíz de una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, modificó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China (3) («medidas existentes»).

(2) En la misma fecha, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 (4), amplió las medidas aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China («China») a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hubieran sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka o Túnez («medidas ampliadas»).

(3) El 18 de mayo de 2015, la Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/776 (5), amplió las medidas aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de China a las importaciones de bicicletas procedentes de Camboya, Pakistán y Filipinas, hubieran sido o no declaradas originarias de Camboya, Pakistán o Filipinas.

(4) La Comisión Europea ha recibido una solicitud de exención de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de China, ampliadas a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka o Túnez, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(5) La solicitud fue presentada el 13 de septiembre de 2016 por Look Design System SA («solicitante»), un productor exportador de bicicletas de Túnez («país afectado»).

(6) El solicitante alegó que no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores del país afectado sujetos a las medidas ampliadas sobre las bicicletas.

(7) Asimismo, el solicitante alegó que no exportó bicicletas a la Unión durante el período de referencia utilizado en la investigación que condujo a las medidas ampliadas, esto es, del 1 de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2012 («período de referencia original»).

(8) Además, alegó que no había eludido las medidas existentes.

(9) Por último, el solicitante presentó pruebas de que fue en agosto de 2016 cuando exportó a la Unión el producto objeto de reconsideración.

(10) Tras determinar que existían pruebas suficientes para justificar el inicio de una investigación con arreglo al artículo 11, apartado 4, y al artículo 13, apartado 4, del...

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