Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la marca de la Unión Europea, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1431

Enforcement date:May 14, 2018
SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

24.4.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 104/37

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 20, apartado 6, su artículo 31, apartado 4, su artículo 35, apartado 2, su artículo 38, apartado 4, su artículo 39, apartado 6, su artículo 44, apartado 5, su artículo 50, apartado 9, su artículo 51, apartado 3, su artículo 54, apartado 3, párrafo segundo, su artículo 55, apartado 1, párrafo segundo, su artículo 56, apartado 8, su artículo 57, apartado 5, su artículo 75, apartado 3, su artículo 84, apartado 3, su artículo 109, apartado 2, párrafo primero, su artículo 116, apartado 4, su artículo 117, apartado 3, su artículo 140, apartado 6, su artículo 146, apartado 11, su artículo 161, apartado 2, párrafo segundo, su artículo 184, apartado 9, su artículo 186, apartado 2, su artículo 187, apartado 2, su artículo 192, apartado 6, su artículo 193, apartado 8, su artículo 198, apartado 4, su artículo 202, apartado 10, y su artículo 204, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo (2), codificado por el Reglamento (CE) n.o 207/2009, creó un sistema específico de la Unión que prevé la protección de las marcas que deben obtenerse a escala de la Unión mediante la presentación de una solicitud en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea («Oficina»).

(2) El Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) armoniza los poderes otorgados a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) n.o 207/2009 con los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Con el fin de conformarse al nuevo marco jurídico resultante de dicha adaptación, se adoptaron el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 de la Comisión (4) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1431 de la Comisión (5).

(3) El Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo (6) fue codificado mediante el Reglamento (UE) 2017/1001. En aras de la claridad y la simplificación, las referencias contenidas en un reglamento de ejecución deben reflejar la nueva numeración de los artículos resultantes de la codificación del acto de base correspondiente. En consecuencia, es preciso derogar el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1431 y recoger en el presente Reglamento las disposiciones de dicho Reglamento de Ejecución, con referencias actualizadas al Reglamento (UE) 2017/1001.

(4) En aras de la claridad, la seguridad jurídica y la eficiencia, y con el fin de facilitar la presentación de solicitudes de marca de la Unión, es de suma importancia especificar de forma clara y exhaustiva las indicaciones obligatorias y facultativas que deben figurar en una solicitud de marca de la Unión, evitando al mismo tiempo cargas administrativas innecesarias.

(5) El Reglamento (UE) 2017/1001 ya no exige la representación gráfica de una marca, siempre que la representación permita a las autoridades competentes y al público en general determinar con claridad y precisión el objeto de la protección. Por consiguiente, a fin de garantizar la seguridad jurídica, es necesario afirmar claramente que el objeto preciso del derecho exclusivo conferido por el registro se define por la representación. Cuando proceda, la representación debe complementarse con una indicación del tipo de la marca de que se trate y, en los casos apropiados, puede complementarse también con una descripción del signo. Tal indicación o descripción debe concordar con la representación.

(6) Por otra parte, a fin de garantizar la coherencia en el proceso de presentación de una solicitud de marca de la Unión, y con el fin de mejorar la eficacia de las búsquedas de anterioridad, conviene fijar los principios generales a los que debe ajustarse la representación de cada marca, así como establecer normas y requisitos específicos para la representación de algunos tipos de marcas con arreglo a su naturaleza y características específicas.

(7) La introducción de alternativas técnicas a la representación gráfica, en consonancia con las nuevas tecnologías, se deriva de la necesidad de modernización y permite adaptar el procedimiento de registro a los avances técnicos. Al mismo tiempo, deben establecerse las especificaciones técnicas para la presentación de una representación de la marca, incluidas las presentadas por vía electrónica, a fin de garantizar que el sistema de marcas de la UE siga siendo interoperable con el sistema establecido por el Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989 (7) (Protocolo de Madrid). De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1001, y para lograr una mayor flexibilidad y una rápida adaptación a los avances tecnológicos, se deben otorgar al director ejecutivo de la Oficina los poderes para establecer las especificaciones técnicas de las marcas presentadas por vía electrónica.

(8) Conviene simplificar el procedimiento con el fin de reducir las cargas administrativas de la presentación y tramitación de las reivindicaciones de antigüedad y prioridad. Por consiguiente, ya no debería ser necesario presentar copias certificadas de la solicitud o del registro anteriores. Además, ya no procede exigir a la Oficina que incluya en el expediente una copia de la solicitud anterior de marca de la Unión en el caso de una reivindicación de prioridad.

(9) Tras la supresión del requisito de representación gráfica de una marca, algunos tipos de marcas pueden representarse en formato electrónico y, en consecuencia, su publicación utilizando medios convencionales ya no es adecuada. Con el fin de garantizar la publicación de toda la información relativa a una solicitud, lo cual es necesario por razones de transparencia y seguridad jurídica, el acceso a la representación de la marca mediante un enlace al registro electrónico de la Oficina debe reconocerse como una forma válida de representación del signo a efectos de publicación.

(10) Por las mismas razones, la Oficina debe poder expedir certificados de registro en los que la reproducción de la marca se sustituya por un enlace electrónico. Además, para los certificados expedidos después del registro, y para responder a las solicitudes presentadas en un momento en que las indicaciones del registro pueden haber cambiado, es conveniente prever la posibilidad de expedir versiones actualizadas del certificado en las que se indiquen las entradas posteriores pertinentes en el Registro.

(11) La experiencia práctica adquirida en la aplicación del sistema anterior puso de manifiesto la necesidad de aclarar determinadas disposiciones, en particular las que se refieren a las cesiones parciales y a las renuncias parciales, con el fin de garantizar la claridad y la seguridad jurídica.

(12) Para garantizar la seguridad jurídica, manteniendo al mismo tiempo cierta flexibilidad, es necesario establecer el contenido mínimo del reglamento de uso de las marcas colectivas de la Unión y de las marcas de certificación de la Unión presentadas en virtud del Reglamento (UE) 2017/1001, con el fin de que los operadores del mercado puedan beneficiarse de este nuevo tipo de protección de las marcas.

(13) Deben especificarse los tipos máximos de los gastos de representación en que haya incurrido la parte ganadora en el procedimiento ante la Oficina, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que la otra parte no puede hacer un uso indebido de la obligación de sufragar los gastos por razones tácticas.

(14) En aras de la eficiencia, procede autorizar las publicaciones de la Oficina por medios electrónicos.

(15) Es preciso garantizar un intercambio de información efectivo y eficiente entre la Oficina y las autoridades de los Estados miembros en el contexto de la cooperación administrativa, teniendo debidamente en cuenta las restricciones a las que está sujeta la consulta de los expedientes.

(16) Los requisitos relativos a las solicitudes de transformación deben garantizar una interacción fluida y efectiva entre el sistema de marcas de la Unión y los sistemas nacionales.

(17) A fin de simplificar los procedimientos ante la Oficina, debe contemplarse la posibilidad de limitar la presentación de traducciones a aquellas partes de los documentos pertinentes para el procedimiento. A tal efecto, la Oficina debe poder exigir una prueba de que la traducción se ajusta al original solo en caso de duda.

(18) Por razones de eficiencia, determinadas resoluciones de la Oficina relativas a las oposiciones o solicitudes de caducidad o de declaración de nulidad de una marca de la Unión deben ser adoptadas por un único miembro.

(19) A raíz de la adhesión de la Unión al Protocolo de Madrid, los requisitos detallados que rigen los procedimientos relativos al registro internacional de marcas deben ser plenamente conformes con las normas de dicho Protocolo.

(20) El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1431 sustituyó a las normas previamente establecidas en el Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión (8), que fue, por tanto, derogado. Sin perjuicio de esta derogación, algunas disposiciones específicas del Reglamento (CE) n.o 2868/95 deben seguir aplicándose a determinados procedimientos iniciados antes de la fecha de aplicabilidad del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1431, hasta la conclusión de los mismos.

(21) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre Normas de Ejecución.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El presente Reglamento establece normas en las que se especifican:

a) los datos que deben figurar en una solicitud de marca de la Unión que se presente ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea («Oficina»);

b) la documentación necesaria para reivindicar la prioridad de una solicitud anterior y para reivindicar la antigüedad, y los elementos de prueba que deberán presentarse a efectos de la reivindicación...

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