Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1048 de la Comisión, de 18 de julio de 2018, por el que se establecen los requisitos de utilización del espacio aéreo y los procedimientos operativos en relación con la navegación basada en la performance

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

26.7.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 189/3

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y en particular su artículo 8 ter, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El continuo crecimiento de la aviación plantea cada vez más exigencias en cuanto a la utilización del espacio aéreo disponible, lo que acrecienta la necesidad de utilizarlo del modo más eficaz y eficiente posible. La prestación de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea (ATM/ANS) utilizando la navegación basada en la performance (PBN) puede redundar en ventajas en materia de seguridad, capacidad y eficiencia mediante la optimización de las rutas de servicio de tránsito aéreo y los procedimientos de aproximación por instrumentos. Con el fin de lograr esas ventajas y mejorar el rendimiento de la red europea de gestión del tránsito aéreo, deben establecerse requisitos de utilización del espacio aéreo y procedimientos operativos armonizados relativos a la navegación basada en la performance.

(2) Esos requisitos y procedimientos relativos a la PBN deben sustentarse en las normas elaboradas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y su aplicación debe realizarse de conformidad con el Plan Mundial de Navegación Aérea (2) de la OACI y el Plan Maestro de Gestión del Tránsito Aéreo (3).

(3) El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión (4) y en particular su punto SERA.5015, letra a); el anexo III del Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión (5) y en particular su punto ORO.GEN.110, letra d); el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 216/2008, aplicado por el anexo I del Reglamento (UE) n.o 452/2014 de la Comisión (6), y en particular su punto TCO.205, disponen que las aeronaves deben estar equipadas y la tripulación de vuelo debe estar debidamente cualificada para operar en la ruta o seguir el procedimiento previstos. Esos requisitos deben complementarse con requisitos comunes de utilización del espacio aéreo que especifiquen los procedimientos y rutas de vuelo correspondientes.

(4) Se espera que la aplicación de la PBN en las áreas terminales de control de alta densidad, como exige el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2014 de la Comisión (7), mejorará la precisión de la trayectoria de aproximación y facilitará con mayor anticipación la secuenciación del tránsito, de modo que puedan reducirse el consumo de combustible y el impacto medioambiental de las fases de descenso y llegada. Con objeto de facilitar la aplicación, los requisitos del presente Reglamento deben ser coherentes con los del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2014.

(5) Conviene fomentar la utilización de sistemas de aumentación basados en satélites (SBAS), en concreto en la forma del sistema europeo de navegación por complemento geoestacionario (EGNOS), ya que la seguridad y la relación coste-eficacia aconsejan el establecimiento de enfoques de mínimos de la función de localizador con guía vertical (LPV). No obstante, deben facilitarse las operaciones con otras capacidades PBN, estableciendo otros mínimos además de los de la LPV.

(6) Al elaborar el Plan de mejora de la red europea de rutas, el Gestor de la Red mencionado en el Reglamento (UE) n.o 677/2011 de la Comisión (8) debe basarse, según ese Reglamento, en una toma de decisiones en colaboración. En consecuencia, con respecto a la provisión de ATM/ANS de conformidad con el presente Reglamento, el Gestor de la Red debe coordinarse con los proveedores de ATM/ANS, en particular para garantizar que las rutas ATS utilizadas para la transición a o desde la red en ruta sean coherentes con la especificación de las rutas normalizadas por instrumentos de salida (SID) y las rutas normalizadas por instrumentos de llegada (STAR) en que se preste servicio.

(7) Entre los requisitos para los proveedores de ATM/ANS relativos a la aplicación de la PBN que se establecen en el presente Reglamento deben figurar, en concreto, requisitos adecuados para la aplicación en todos los fines de pista por instrumentos de procedimientos de aproximación 3D y, cuando esos proveedores hayan establecido rutas SID o rutas STAR, la aplicación de esas rutas. No obstante, la imposición de estos requisitos puede tener, en determinadas circunstancias, consecuencias adversas graves que superen a las posibles ventajas en materia de seguridad, capacidad y eficiencia. Por lo tanto, en esas circunstancias, los proveedores de ATM/ANS deben poder apartarse de dichos requisitos y estar supeditados, en su lugar, a determinados requisitos alternativos que estén mejor adaptados a tales circunstancias específicas, a la vez que se sigue disfrutando de esas ventajas todo lo posible.

(8) Además, en aras de una transición segura y fluida, se debe autorizar que los proveedores de ATM/ANS también presten sus servicios por otros medios distintos de la utilización de la PBN con arreglo a los requisitos del presente Reglamento durante un espacio de tiempo razonable. No obstante, no se les debe autorizar a seguir haciéndolo, salvo con medidas de emergencia, a partir del 1 de junio de 2030, en vista de la necesidad de racionalizar la prestación de ATM/ANS y de evitar costes innecesarios, en particular a los usuarios del espacio aéreo, derivados de la existencia de múltiples niveles de la infraestructura de navegación.

(9) Por interés de la seguridad, debe velarse por una transición fluida y coordinada de la prestación de ATM/ANS que utilicen la PBN de conformidad con los requisitos del presente Reglamento. Por tanto, los proveedores de ATM/ANS deben adoptar, de manera oportuna y efectiva, todas las medidas necesarias para alcanzar ese objetivo. Una de esas medidas ha de consistir en la elaboración de un plan de transición que cada proveedor debe mantener actualizado para tener en cuenta todas las novedades pertinentes sobre la transición. Esos planes de transición, y las actualizaciones de estos que revistan importancia por llevar aparejadas modificaciones significativas de los planes y por poder afectar materialmente a los intereses de las...

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