Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1469 de la Comisión, de 1 de octubre de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

2.10.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 246/20

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) n.o 2320/1997 (2), el Consejo estableció derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o de acero sin alear, originarios, entre otros países, de Rusia. Mediante la Decisión 2000/70/CE de la Comisión (3), se aceptó un compromiso de un exportador ruso. Mediante el Reglamento (CE) n.o 348/2000 (4), el Consejo estableció derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Croacia y Ucrania. Mediante el Reglamento (CE) n.o 1322/2004 del Consejo (5), se decidió dejar de aplicar las medidas en vigor a las importaciones procedentes, entre otros países, de Rusia, por una cuestión de prudencia relacionada con un comportamiento anticompetitivo de determinados productores de la Unión en el pasado (véase el considerando 9 de dicho Reglamento).

(2) A raíz de una investigación por reconsideración realizada con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n.o 258/2005 (6), modificó las medidas definitivas establecidas por el Reglamento (CE) n.o 348/2000, revocó la posibilidad de exención de los derechos prevista en el artículo 2 de dicho Reglamento y estableció un derecho antidumping del 38,8 % sobre las importaciones procedentes de Croacia y un derecho antidumping del 64,1 % sobre las importaciones procedentes de Ucrania, excepto sobre las importaciones de Dnepropetrovsk Tube Works, que quedaron sujetas a un derecho antidumping del 51,9 %.

(3) Mediante la Decisión 2005/133/CE (7), la Comisión suspendió parcialmente las medidas definitivas con respecto a Croacia y Ucrania durante un período de nueve meses, con efecto a partir del 18 de febrero de 2005. La suspensión parcial fue prorrogada un año más mediante el Reglamento (CE) n.o 1866/2005 del Consejo (8).

(4) Mediante el Reglamento (CE) n.o 954/2006 (9), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura originarios, entre otros países, de Croacia, Rusia y Ucrania, derogó los Reglamentos (CE) n.o 2320/97 y (CE) n.o 348/2000, dio por concluidas las reconsideraciones provisionales y por expiración de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear originarios, entre otros países, de Rusia y dio por concluidas las reconsideraciones provisionales de los derechos antidumping establecidos sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear originarios, entre otros países, de Croacia, Rusia y Ucrania.

(5) En su sentencia de 16 de febrero de 2012 en los asuntos acumulados C-191/09 y C-200/09 P, Consejo y Comisión contra Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación (10) interpuesto por el Consejo contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 10 de marzo de 2009, en la que esta anulaba el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 954/2006 en la medida en que afectaba a la parte del derecho antidumping fijado para los productos fabricados por Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube ZAT e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT (conjuntamente, «grupo Interpipe») que excedía al que habría sido aplicable de no haberse efectuado un ajuste del precio de exportación en concepto de comisión cuando las ventas tenían lugar a través del intermediario del comerciante vinculado, Sepco SA (11). De conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión adoptó las medidas necesarias para cumplir las sentencias y recalculó el tipo de derecho anti-dumping para el grupo Interpipe siguiendo las instrucciones del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2012 del Consejo (12) se corrigieron los aspectos del Reglamento (CE) n.o 954/2006 que se consideraban incoherentes con el Reglamento de base, lo que dio lugar a la anulación de determinadas partes de dicho Reglamento. Las demás conclusiones del Reglamento (CE) n.o 954/2006 se consideraron válidas y no se modificaron. Una vez recalculado, el derecho antidumping actualmente en vigor para el producto afectado del grupo Interpipe se estableció en el 17,7 %.

(6) Mediante el Reglamento (UE) n.o 585/2012 (13), el Consejo, a raíz de una reconsideración por expiración, estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura originarios de Rusia y Ucrania y puso fin a las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o de acero sin alear originarias de Croacia («anterior reconsideración por expiración»).

(7) A raíz de las investigaciones de la reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (UE) n.o 795/2012 (14) y el Reglamento (UE) n.o 1269/2012 (15), respectivamente, modificó las medidas definitivas establecidas por el Reglamento (UE) n.o 585/2012, en relación con una serie de productores exportadores rusos y ucranianos.

(8) Los derechos antidumping vigentes son del 35,8 % para las importaciones originarias de Rusia, excepto en el caso de Joint Stock Company Chelyabinsk Tube Rolling Plant y Joint Stock Company Pervouralsky Novotrubny Works (24,1 %), OAO Volzhsky Pipe Plant, OAO Taganrog Metallurgical Works, OAO Sinarsky Pipe Plant y OAO Seversky Tube Works (28,7 %), y del 25,7 % para las importaciones procedentes de Ucrania, excepto en el caso de OJSC Dnepropetrovsk Tube Works (12,3 %), CJSJ Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube y OJSC Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant (13,8 %).

(9) El 4 de julio de 2017, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea («anuncio de inicio») (16).

(10) La reconsideración se inició a raíz de una solicitud debidamente justificada presentada el 30 de marzo de 2017 por el Comité de Defensa de la Industria de los Tubos de Acero sin Soldadura de la Unión Europea («solicitante») en nombre de productores de la Unión que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de determinados tubos sin soldadura. La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente la continuación del dumping por parte de Ucrania y la reaparición del dumping por parte de Rusia, así como la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

(11) El 7 de mayo de 2018, la Comisión inició una reconsideración provisional parcial relativa a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o de acero, originarios, entre otros países, de Ucrania, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (17). Dicha reconsideración provisional parcial había sido solicitada por un grupo de productores exportadores ucranianos, el grupo Interpipe, y su alcance se limita al examen del dumping en lo que respecta al solicitante.

Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(12) La investigación sobre la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017 («período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de la continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del PIR («período considerado»).

Partes afectadas

(13) La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración a los productores exportadores, los importadores, los usuarios conocidos, los representantes de los países exportadores, el solicitante y los productores de la Unión mencionados en la solicitud. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio.

Muestreo

(14) Habida cuenta del gran número de productores exportadores rusos y ucranianos y del gran número de importadores, en el anuncio de inicio se contempló inicialmente la posibilidad de recurrir a un muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a dichas partes que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio del procedimiento y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

(15) Solo dos productores exportadores rusos (grupo TMK y grupo ChTPZ, «los dos grupos de productores exportadores rusos) y un productor exportador ucraniano («grupo Interpipe») se manifestaron y se dieron a conocer dentro del plazo fijado. Por lo tanto, se decidió no aplicar el muestreo en el caso de los productores exportadores.

(16) Ningún importador facilitó la información solicitada en el anuncio de inicio ni manifestó su disposición a cooperar con la Comisión. Sin embargo, cuatro importadores enviaron observaciones tras el inicio del procedimiento. Por lo tanto, la Comisión decidió no realizar el muestreo.

(17) En el anuncio de inicio...

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