Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1570 de la Comisión, de 18 de octubre de 2018, por el que se pone fin al procedimiento relativo a las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

19.10.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 262/40

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 1,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/476 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, relativo a las medidas que podrá adoptar la Unión a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (2) («el Reglamento de habilitación de la OMC»), y en particular sus artículos 1 y 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El 28 de mayo de 2013 la Comisión estableció, mediante el Reglamento (UE) n.o 490/2013 un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia («el Reglamento provisional») (3).

(2) El 19 de noviembre de 2013 el Consejo estableció, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia («el Reglamento definitivo») (4).

(3) El 15 de septiembre de 2016, el Tribunal General de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tribunal General») dictó sentencias en los asuntos T-80/14, T-111/14 a T-121/14 (5) y T-139/14 (6) (en lo sucesivo, «las sentencias») por las que se anulan los artículos 1 y 2 del Reglamento definitivo, en la medida en que son aplicables a los demandantes en dichos asuntos (en lo sucesivo, «los productores exportadores afectados») (7).

(4) En un principio, el Consejo de la Unión Europea recurrió las sentencias. No obstante, tras la decisión del Consejo de retirar los recursos, los asuntos se eliminaron del Registro del Tribunal de Justicia de la Unión Europea los días 2 y 5 de marzo de 2018 (8). En consecuencia, las sentencias se consideraron firmes y vinculantes a partir de la fecha en que se dictaron.

(5) El Tribunal General estimó que las instituciones no habían demostrado de manera suficiente conforme a Derecho la existencia de una distorsión apreciable de los precios de las principales materias primas utilizadas para la producción de biodiésel en Argentina e Indonesia como consecuencia de un sistema de tasas diferenciales a la exportación que aplicaba tipos impositivos diferentes a las materias primas y al biodiésel. El Tribunal dictaminó que las instituciones no debían haber considerado que el precio de las materias primas no se veía reflejado razonablemente en los registros de los productores exportadores argentinos e indonesios y no debían haber hecho caso omiso de esos registros al calcular un valor normal para el biodiésel producido en Argentina e Indonesia.

(6) El 26 de octubre de 2016, el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (OSD) adoptó el informe del Grupo Especial, con las modificaciones introducidas por el informe del Órgano de Apelación («los informes sobre Argentina») (9), en la diferencia Unión Europea – Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de Argentina (DS473).

(7) El 28 de febrero de 2018, el OSD también adoptó el informe del Grupo Especial en la diferencia Unión Europea – Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de Indonesia (DS480) (en lo sucesivo, «el informe sobre Indonesia») (10). Ni Indonesia ni la UE recurrieron el informe.

(8) En los informes sobre Argentina e Indonesia (en lo sucesivo, «los informes»), se constató, entre otras cosas, que la UE había actuado de forma incompatible con: — el párrafo 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, al no calcular el coste de producción del producto investigado sobre la base de los registros guardados por los productores;

— el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1b ii) del artículo VI del GATT de 1994, al no tener en cuenta el coste de producción en Argentina e Indonesia cuando calculó el valor normal del biodiésel;

— el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 al fijar derechos antidumping superiores al margen de dumping que debería haberse establecido en virtud del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994, respectivamente.

(9) En el informe sobre Indonesia el Grupo Especial constató además que la UE había actuado de forma incompatible con: — los párrafos 2.2 iii) y 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, al no determinar el beneficio que normalmente generaban otros exportadores o productores a partir de las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado nacional del país de origen;

— el párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, al no calcular el precio de exportación de un productor exportador de Indonesia, P.T. Musim Mas, sobre la base del precio al que el biodiésel importado producido por P.T. Musim Mas se vendió por primera vez a compradores independientes en la UE;

— los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, al no determinar la existencia de una subcotización de precio considerable con respecto a las importaciones de Indonesia.

(10) El Grupo Especial recomendó que el OSD pidiera a la UE que armonizara sus medidas con el Acuerdo Antidumping y el GATT de 1994.

(11) A raíz de los informes sobre Argentina, la Comisión había iniciado una reconsideración (11) de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/476 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) (en lo sucesivo, «la reconsideración»). Al iniciar la reconsideración, la Comisión anunció que consideraba apropiado examinar las consecuencias de las conclusiones de los informes sobre Argentina también en relación con las medidas impuestas al biodiésel procedente de Indonesia, ya que las interpretaciones jurídicas que se recogían en los informes sobre Argentina también parecían pertinentes para la investigación relativa a Indonesia.

(12) Sin embargo, durante la reconsideración, la Comisión recibió una serie de observaciones de las partes interesadas referentes, en particular, a la aplicabilidad de la interpretación de los informes sobre Argentina a las medidas sobre el biodiésel originario de Indonesia. La Comisión consideró que el análisis de las observaciones relativas a Indonesia requería más tiempo y decidió no incluir un examen de Indonesia en el Reglamento de modificación, sino mantener abierta la reconsideración por lo que se refiere a dicho país.

(13) El 18 de septiembre de 2017, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1578, que modifica el Reglamento definitivo («el Reglamento de modificación») en lo que respecta a los productores exportadores argentinos (13).

(14) La anulación por parte del Tribunal General de las partes dispositivas del Reglamento definitivo en lo que respecta a los productores exportadores afectados también incide en la validez del Reglamento de modificación. Dado que el Reglamento de modificación modificaba un Reglamento del que se habían anulado las partes dispositivas, también ha pasado a ser nulo e inaplicable a los productores exportadores afectados.

(15) El 28 de mayo de 2018 se publicó un anuncio (14) por el que se reabría la investigación original relativa a las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia que dieron lugar a la adopción del Reglamento definitivo («el anuncio»). Al mismo tiempo se cerró la reconsideración pendiente por lo que se refiere a Indonesia.

(16) De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, el procedimiento destinado a sustituir un acto anulado puede reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad. Las instituciones de la Unión, al ejecutar las sentencias, tienen la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento definitivo que dieron lugar a su anulación en lo relativo a los productores exportadores afectados (15).

(17) La Comisión debe respetar no solo el fallo de las sentencias sino también los motivos que habían conducido a aquel y que constituían su sustento necesario, en el sentido de que eran indispensables para determinar el significado exacto de lo que había sido resuelto en el fallo. Siguen siendo válidas otras conclusiones establecidas en el Reglamento definitivo que, bien no se impugnaron en los plazos previstos al efecto, o bien, aunque se impugnaron, fueron desestimadas en las sentencias del Tribunal General y, en consecuencia, no dieron lugar a la anulación del Reglamento definitivo (16).

(18) A fin de cumplir con sus obligaciones, la Comisión decidió reabrir el procedimiento antidumping actual en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad y así volver a examinar la metodología utilizada para calcular un valor normal.

(19) El anuncio incluía también el razonamiento de las sentencias del Tribunal General para los productores exportadores afectados y la posibilidad de ampliar las conclusiones a todos los productores exportadores de Argentina e Indonesia. Asimismo, tenía en cuenta las conclusiones de los grupos especiales de la OMC y el Órgano de Apelación, tanto con respecto a Argentina como a Indonesia, a fin de adaptar las medidas que se habían determinado incompatibles con la OMC para que cumplieran plenamente con los Acuerdos de la OMC, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

(20) En el anuncio, la Comisión invitaba a los productores exportadores afectados y a la industria de la Unión a dar a conocer sus opiniones por escrito y a solicitar una audiencia dentro del plazo que en él se establecía.

(21) Se dio la oportunidad de ser oídas a todas las partes que así lo solicitaron en el plazo mencionado anteriormente y que demostraron que existían razones particulares por las que debía concedérseles una audiencia.

(22) Se recibieron declaraciones del Consejo Europeo de...

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