Reglamento de Ejecución (UE) 2019/774 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1304/2014 en lo que se refiere a la aplicación de la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «material rodante-ruido» a los vagones de mercancías existentes

Enforcement date:June 17, 2019
SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

27.5.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea LI 139/89

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 5, apartado 11,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (Directiva sobre el ruido ambiental) sienta las bases para desarrollar y completar el conjunto de las medidas existentes en la Unión en materia de ruido emitido, entre otras fuentes, por los vehículos ferroviarios.

(2) El ruido ambiental, y en particular el producido por los ferrocarriles, sigue constituyendo una amenaza grave para la salud humana, tal y como ponen de manifiesto los resultados de la evaluación de la Directiva sobre el ruido ambiental (3) y el informe relativo a la aplicación de dicha Directiva (4).

(3) Aunque la Directiva sobre el ruido ambiental se aplique por lo general a las rutas por las que circulan más de 30 000 trenes, tanto de mercancías como de pasajeros, a la hora de desarrollar el concepto de «rutas silenciosas» ha sido preciso tener en cuenta las rutas en las que existe un importante tráfico de mercancías nocturno.

(4) Existe el riesgo de que los niveles excesivos de ruido del transporte ferroviario puedan dar lugar a la adopción de medidas unilaterales descoordinadas por parte de algunos Estados miembros. Dichas medidas podrían tener efectos adversos en las economías europeas y dar lugar a una transferencia modal inversa del ferrocarril a la carretera. Pueden, además, comprometer la interoperabilidad del transporte ferroviario de la Unión. La mayor parte del transporte ferroviario de mercancías en la Unión tiene carácter internacional, por lo que es necesario solucionar el problema a escala europea.

(5) Por consiguiente, la aplicación a los vagones existentes de la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «material rodante-ruido» del sistema ferroviario de la Unión («ETI de ruido»), establecida en el Reglamento (UE) n.o 1304/2014 de la Comisión (5), podría reducir considerablemente los niveles máximos de emisión de ruido. Una de las maneras más eficaces de atenuar el ruido ferroviario consiste en retroadaptar los vagones de mercancías existentes con zapatas de freno de material compuesto. Esta solución técnica reduce el ruido ferroviario hasta un máximo de10 dB, lo que representa una reducción del 50 % del ruido audible para el ser humano.

(6) El 22 de septiembre de 2017, la Comisión solicitó a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Agencia») que formulara, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797, una recomendación de revisión de la ETI de ruido a fin de especificar la aplicación de la ETI de ruido a los vagones de mercancías existentes en el marco de la estrategia en pro de unas «rutas silenciosas» y de adaptar la ETI de ruido a la Directiva (UE) 2016/797.

(7) El problema del ruido de los trenes de mercancías debe abordarse en los casos en que constituye una grave molestia y una amenaza para la salud. Por este motivo, dado que los trenes de mercancías que circulan de noche resultan especialmente molestos, debe formularse una definición de lo que es una «ruta silenciosa» con referencia a la intensidad del tráfico ferroviario de mercancías durante la noche.

(8) La fecha de aplicación de la introducción de las «rutas silenciosas» debe fijarse atendiendo a varios parámetros, entre ellos los avances de la retroadaptación en los distintos Estados miembros, el ritmo de renovación de la flota de transporte ferroviario de mercancías, el ciclo de mantenimiento de los vagones de mercancías, la capacidad de producción de los fabricantes de zapatas de freno de material compuesto y la disponibilidad de talleres. La citada fecha también debe adecuarse al cambio recurrente de horario de servicio de conformidad con el anexo VII de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(9) Dado que la intensidad del tráfico puede estar sujeta a fluctuaciones, es necesario actualizar periódicamente la lista de las «rutas silenciosas» para incorporar esos cambios y, al mismo tiempo, garantizar un marco estable a lo largo de un período de varios años. Es por tanto conveniente que los Estados miembros actualicen la lista de las «rutas silenciosas» al menos cada cinco años a partir del 8 de diciembre de 2024. Además, antes de la primera actualización, la Comisión debe evaluar los avances en materia de retroadaptación y los efectos de la introducción de las «rutas silenciosas» en el sector del transporte de mercancías por ferrocarril.

(10) Habida cuenta de la preocupación expresada por algunas partes interesadas en relación con la explotación de vagones equipados con zapatas de freno de material compuesto en condiciones invernales nórdicas, la Comisión, asistida por la Agencia, debe seguir analizando los problemas y las posibles soluciones. En junio de 2020 a más tardar, la Comisión deberá evaluar si es necesario modificar la presente ETI, en su caso mediante una excepción que permita que un número limitado de vagones con zapatas de freno de fundición siga circulando en las «rutas silenciosas», a fin de preservar el tráfico ferroviario transfronterizo de mercancías con origen o destino en las regiones nórdicas afectadas. Según las estimaciones de las autoridades suecas, el número de vagones utilizados en dicho tráfico no supera en total los 17 500.

(11) La introducción de las «rutas silenciosas» debe complementar otras actuaciones a escala de la Unión encaminadas a reducir el ruido del transporte ferroviario de mercancías, en particular la financiación de la retroadaptación en el marco del Mecanismo «Conectar Europa» (7), los Fondos EIE (8), los regímenes de cánones de acceso a las vías diferenciados en función del ruido (9) y el desarrollo de nuevas soluciones técnicas en el marco de la iniciativa Shift2Rail (10).

(12) A fin de garantizar una implantación eficiente de las «rutas silenciosas», las respectivas autoridades nacionales competentes deben cooperar estrechamente.

(13) Dado que las modificaciones introducidas tienen efectos directos en el entorno social de los trabajadores del sector y en los clientes del transporte ferroviario de mercancías, se ha consultado a los interlocutores sociales y a los clientes del transporte ferroviario de mercancías de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(14) Se ha efectuado una evaluación de impacto de conformidad con el artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/797 durante la revisión de la presente ETI por parte de la Agencia.

(15) El 29 de mayo de 2018, la Agencia formuló una recomendación sobre las modificaciones de la ETI de ruido relativas a la aplicación de sus disposiciones a los vagones existentes.

(16) Por otra parte, el 29 de noviembre de 2018, la Agencia formuló una recomendación sobre la modificación de la ETI de ruido con el fin de adaptar el presente Reglamento a la Directiva (UE) 2016/797.

(17) En virtud de la Decisión Delegada (UE) 2017/1474 de la Comisión (12), la ETI debe indicar si es necesario volver a notificar a los organismos de evaluación de la conformidad que ya fueron informados sobre la base de una versión anterior de la ETI y si debe aplicarse un proceso de notificación simplificado. El presente Reglamento entraña cambios limitados y no debe ser necesario volver a notificar a los organismos notificados sobre la base de una versión anterior de la ETI.

(18) El presente Reglamento modifica la ETI de ruido con objeto de conseguir una mayor interoperabilidad dentro del sistema ferroviario de la Unión, mejorar y desarrollar el transporte ferroviario internacional, contribuir a la creación progresiva del mercado interior y completar la ETI de ruido a fin de cubrir los requisitos fundamentales. Permite alcanzar los objetivos y cumplir los requisitos fundamentales tanto de la Directiva 2008/57/CE como de la Directiva (UE) 2016/797. Por consiguiente, el presente Reglamento debe ser directamente aplicable en todos los Estados miembros, incluidos aquellos que hayan notificado a la Agencia y la Comisión, con arreglo al artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797, que han ampliado el período de transposición y, por tanto, siguen aplicando la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) hasta el 15 de junio de 2020 a más tardar. Los organismos notificados que actúen con arreglo a la Directiva 2008/57/CE en los Estados miembros que hayan ampliado el período de transposición deben poder expedir un certificado «CE» de verificación de conformidad con el presente Reglamento, siempre que la Directiva 2008/57/CE se aplique en el Estado miembro en el que estén establecidos.

(19) Por consiguiente, el Reglamento (UE) n.o 1304/2014 de la Comisión debe modificarse a fin de adaptarlo a la Directiva (UE) 2016/797 y aplicarlo a los vagones de mercancías existentes en el marco de la estrategia en pro de unas «rutas silenciosas», así como de establecer un procedimiento para la evaluación de las características acústicas de las zapatas de freno de material compuesto. Este procedimiento debería considerarse, como se establece en la presente modificación, un punto pendiente a tenor del artículo 4, apartado 6, de la Directiva (UE) 2016/797.

(20) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 51, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El Reglamento (UE) n.o 1304/2014 queda modificado como sigue:

1) El artículo 5 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. En relación con los casos específicos enumerados en el punto 7.3.2 del anexo, las condiciones que deben...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT