Reglamento de ejecución (UE) n o 1362/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, por el que se establecen normas sobre un procedimiento simplificado para la aprobación de determinadas modificaciones de los programas operativos financiados en el marco del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca y normas relativas al formato y la presentación de los informes anuales sobre la ejecución de dichos programas

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationParlamento Europeo

19.12.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 365/124

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 1, y su artículo 114, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) no 508/2014, cualesquiera modificaciones de un programa operativo financiado en el marco del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (en lo sucesivo, «FEMP») deben ser aprobadas por la Comisión.

(2) Según el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) no 508/2014, deben simplificarse los procedimientos y calendarios para la presentación y autorización de las siguientes modificaciones de programas operativos: a) modificaciones de los programas operativos en relación con la transferencia de fondos entre prioridades de la Unión, siempre que los fondos transferidos no superen el 10 % del importe asignado a la prioridad de la Unión; b) modificaciones de los programas operativos en relación con la introducción o retirada de las medidas o tipos de operaciones pertinentes y de la información y los indicadores conexos; c) modificaciones de los programas operativos en relación con cambios en la descripción de las medidas, entre ellos cambios en las condiciones de subvencionabilidad; d) modificaciones exigidas por cambios en las prioridades de la Unión para la política de observancia y control. Tales modificaciones de los programas operativos no deben influir en la lógica de intervención global del programa, en las prioridades y objetivos específicos de la Unión seleccionados, ni en los resultados que deben ofrecer y, por lo tanto, no deben suscitar dudas en lo que atañe a su compatibilidad con las normas y prácticas existentes.

(3) Por lo tanto, resulta necesario establecer normas sobre un procedimiento simplificado para la aprobación de las modificaciones de los programas operativos enumeradas en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) no 508/2014. Este procedimiento debe permitir a la Comisión aprobar en un plazo breve dicho tipo de modificaciones presentadas por un determinado Estado miembro para su programa operativo. Habida cuenta de las limitaciones de tiempo, el procedimiento simplificado debe estar sujeto a la presentación por parte de los Estados miembros de una solicitud acompañada de información completa que permita a la Comisión realizar una evaluación exhaustiva de las modificaciones propuestas.

(4) Con arreglo al artículo 50 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y al artículo 114 del Reglamento (UE) no 508/2014, cada Estado miembro debe presentar a la Comisión un informe anual sobre la ejecución de su programa operativo a más tardar el 31 de mayo de cada año a partir de 2016 hasta 2023.

(5) El informe de ejecución anual presentado por los Estados miembros debe facilitar información coherente y comparable entre los años de ejecución así como entre los Estados miembros. Asimismo, el informe debe permitir la agregación de datos a nivel del FEMP o, en caso necesario, del conjunto de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos.

(6) Procede establecer normas relativas al formato y la presentación de tales informes anuales de ejecución.

(7) A fin de garantizar la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

  1. Cuando un Estado miembro presente a la Comisión una solicitud de aprobación de una modificación de su programa operativo incluida en el ámbito de aplicación del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) no 508/2014, solicitará a la Comisión que apruebe dicha modificación mediante el procedimiento simplificado con arreglo al presente artículo.

  2. Las solicitudes de aprobación mediante procedimiento simplificado únicamente se referirán a las modificaciones enumeradas en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) no 508/2014.

  3. Cuando la Comisión considere que la información facilitada por el Estado miembro interesado relativa a una modificación presentada con arreglo al apartado 1 es incompleta, solicitará la información adicional que considere necesaria. El plazo establecido en los apartados 4 y 5 comenzará el día siguiente a la recepción de una solicitud completa para la aprobación de una modificación de su programa operativo, según lo indicado por la Comisión al Estado miembro.

  4. En caso de que la Comisión no haya enviado al Estado miembro sus observaciones en el plazo de veinticinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de aprobación mediante el procedimiento simplificado, la modificación del programa operativo se considerará aprobada por la Comisión.

  5. En caso de que la Comisión haya enviado sus observaciones al Estado miembro en el plazo de veinticinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de aprobación mediante el procedimiento simplificado, la modificación del programa operativo será aprobada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013 y en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) no 508/2014.

El contenido del informe anual de ejecución contemplado en el artículo 50 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y en el artículo 114, apartado 2, del Reglamento (UE) no 508/2014 se ajustará al modelo que figura en el anexo del presente Reglamento.

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2014.

(1) DO L 149 de 20.5.2014, p. 1.

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