REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) no 1238/2013 DEL CONSEJO de 2 de diciembre de 2013 por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China

Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 14, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea, previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO

    1. Medidas provisionales

      (1)

      Mediante el Reglamento (UE) no 513/2013 (2) («Reglamento provisional»), la Comisión Europea («Comisión») impuso un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China («China» o «país afectado»).

      (2)

      La investigación se inició a raíz de la denuncia presentada el 25 de julio de 2012 por EU ProSun («denunciante») en nombre de productores que representaban más del 25 % de la producción total de la Unión de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping en dicho producto y de un perjuicio importante en consecuencia, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de una investigación.

    2. Registro

      (3)

      Como se menciona en el considerando 3 del Reglamento provisional, a raíz de una solicitud del denunciante respaldada por las pruebas necesarias, la Comisión adoptó, el 1 de marzo de 2013, el Reglamento (UE) no 182/2013 (3), por el que se someten a registro las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China, con efectos a partir del 6 de marzo de 2013. El Reglamento provisional puso fin al registro de las importaciones a efectos de la investigación antidumping, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, ya que un derecho provisional antidumping ofrecía protección contra las importaciones objeto de dumping.

      (4)

      Algunas partes interesadas alegaron que la decisión relativa al registro de las importaciones carecía de fundamento, pues no se cumplían las condiciones con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. Sin embargo, estas alegaciones no se fundamentaron con pruebas fácticas, ni se basaron en ellas. En el momento de adoptar la decisión de registrar las importaciones, la Comisión disponía de suficientes indicios razonables para justificar la necesidad de tal registro, en particular el fuerte incremento de las importaciones tanto en términos absolutos como en cuota de mercado. Por tanto, se desestimaron las alegaciones a este respecto.

    3. Aceptación de un compromiso respecto de los derechos provisionales

      (5)

      Mediante la Decisión 2013/423/UE (4), la Comisión aceptó la oferta de compromiso de los productores exportadores junto con la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos.

    4. Procedimiento ulterior

      (6)

      Tras la divulgación de los hechos y consideraciones esenciales, en función de los cuales se decidió imponer medidas antidumping provisionales («divulgación provisional»), las autoridades chinas y varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales. También se dio la oportunidad de ser oídas a las partes interesadas que así lo solicitaron. Solicitaron audiencia con el Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio la Alianza para la Energía Solar Asequible («AFASE»), que representa a los importadores y los operadores en sentido ascendente y descendente, y un importador, audiencia que les fue concedida.

      (7)

      La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para establecer sus conclusiones definitivas. Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas de las partes interesadas y, en su caso, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

      (8)

      Además, se llevaron a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:

      i)

      Operadores en sentido descendente

      Jayme de la Costa, Pedroso, Portugal

      Sunedison Spain Construction, Madrid, España

      ii)

      Consultora independiente

      Europressedienst, Bonn, Alemania

      (9)

      La AFASE puso en duda la base jurídica de la visita realizada en los locales de Europressedienst, alegando que no es una parte interesada en la investigación y que, por consiguiente, no entra en el ámbito de aplicación del artículo 16 del Reglamento de base. Europressedienst, como se indica en los considerandos 99 y 120 del Reglamento provisional, proporcionó información sobre indicadores macroeconómicos. Se aclara que la Comisión realizó una inspección in situ en sus locales en aras del principio de buena administración, a fin de verificar la fiabilidad y exactitud de los datos en los que la Comisión ha basado sus conclusiones.

      (10)

      Las autoridades chinas reiteraron la alegación de que se habían violado sus derechos de defensa en relación con el acceso de las partes interesadas a los expedientes abiertos a inspección, dado que: i) faltaba información de los expedientes no confidenciales sin razón justificada y sin proporcionar resúmenes suficientemente detallados, o, de manera excepcional, sin exponer las razones por las que no se había aportado un resumen no confidencial; ii) faltaba la versión no confidencial del conjunto de respuestas al cuestionario de un productor de la Unión; y iii) los plazos para poner a disposición de las partes interesadas las versiones no confidenciales de las respuestas de los productores de la Unión al cuestionario eran excesivos.

      (11)

      i) Con respecto a la alegación de que faltaba información en el expediente de libre acceso, la parte interesada no especificó de qué información se trataba. ii) Su alegación de que no se había puesto a disposición de las partes la versión no confidencial de un conjunto completo de respuestas al cuestionario no era correcta. iii) En cuanto a los plazos para poner a disposición de las partes las respuestas no confidenciales al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra, ya se había explicado a la parte en cuestión que los cuestionarios no se añadían al expediente no confidencial hasta que no se había comprobado que estaban completos y que sus resúmenes eran razonables. Para garantizar el derecho de los productores de la Unión al anonimato, se determinó que las versiones no confidenciales de los cuestionarios no revelaran la identidad del productor de la Unión en cuestión. En algunos casos, las partes que presentaban las versiones no confidenciales tuvieron que corregirlas en consecuencia antes de que pudieran ponerse a disposición de las demás partes interesadas.

      (12)

      En cualquier caso, no se considera que esto afectara en modo alguno a los derechos de defensa de las partes interesadas. La Comisión ofreció a todas las partes interesadas la oportunidad de responder a tiempo a la información incluida en el expediente abierto a inspección para que sus observaciones pudieran ser tenidas en cuenta, si estaban fundamentadas y justificadas, antes de extraer ninguna conclusión en la investigación. La parte interesada tuvo también ocasión de presentar observaciones a los cuestionarios de los productores de la Unión incluidos en la muestra después de la divulgación provisional y de la divulgación final. Por consiguiente, aun cuando las divulgaciones y el acceso de las partes interesadas al expediente abierto a inspección se basan en disposiciones jurídicas diferentes, debe señalarse que las partes interesadas tuvieron amplias oportunidades de presentar observaciones a la información aportada por cualquier parte en la investigación. En consecuencia, hubo que rechazar esta alegación.

      (13)

      Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar la imposición de un derecho antidumping definitivo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China y el cobro definitivo de los importes garantizados mediante el derecho provisional («divulgación final»). A todas se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación final.

      (14)

      Las observaciones presentadas por las partes interesadas fueron examinadas y, en su caso, tenidas en cuenta.

    5. Aceptación de un compromiso en vista de los derechos definitivos

      (15)

      Tras la divulgación final, la Comisión recibió una oferta modificada de compromiso de los productores exportadores junto con la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos, que abarca también la investigación antisubvención paralela. La Comisión confirmó la aceptación de dicho compromiso por medio de la Decisión de Ejecución 2013/707/UE (5) de la Comisión, de 4 de diciembre de 2013, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas.

    6. Partes afectadas por el procedimiento

      a) Muestreo de productores de la Unión

      (16)

      Tras la imposición de las medidas provisionales, algunas partes interesadas volvieron a esgrimir el argumento de que el empleo excesivo de la confidencialidad les impedía hacer observaciones sobre la selección de la muestra de productores de la Unión y, por tanto, ejercer adecuadamente su derecho de defensa. La Comisión ya abordó...

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