Reglamento (UE) nº 566/2011 de la Comisión, de 8 de junio de 2011, por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 692/2008 en lo que respecta al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos

Enforcement date:June 19, 2011
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

16.6.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 158/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 566/2011 DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2011

por el que se modifican el Reglamento (CE) n o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n o 692/2008 en lo que respecta al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos

( 1 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 4, su artículo 5, apartado 3, y su artículo 8,

Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco)

( 2 ), y, en particular, su artículo 39, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 715/2007 establece requisitos técnicos comunes para la homologación de tipo de los vehículos de motor (en lo sucesivo, «los vehículos») y las piezas de recambio por lo que se refiere a sus emisiones y establece normas sobre la conformidad en circulación, la durabilidad de los dispositivos de control de la contaminación, los sistemas de diagnóstico a bordo (OBD), la medición del consumo de carburante y la accesibilidad de la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos.

(2) En el Reglamento (CE) n o 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos

( 3

), se exige a la Comisión que introduzca el nuevo procedimiento de ensayo para el número y la masa de partículas emitidas por los vehículos ligeros.

(3) En la Directiva 76/756/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques

( 4 ), se requiere la utilización de luces de circulación diurna por motivos de seguridad. El efecto de estos dispositivos, que están permanentemente encendidos durante el funcionamiento del vehículo, debe quedar adecuadamente reflejado en las emisiones medidas de contaminantes y dióxido de carbono (CO 2 ).

(4) El riesgo de manipulación y fallos totales de los filtros de partículas diésel (FPD) hace necesaria una supervisión de los FDP en relación con estos incidentes, con independencia de la desviación por exceso de límite umbral del OBD aplicable.

(5) Debido a su naturaleza permanente, la supervisión de los circuitos eléctricos debe quedar exenta de la transmisión de información resultante de los requisitos de la relación del rendimiento en uso del sistema OBD.

(6) La limitada frecuencia, en situaciones de conducción, en las cuales pueden operarse los monitores del sistema de control de la sobrealimentación o los monitores que requieran un arranque en frío, exige unos requisitos de rendimiento especiales para estos monitores.

(7) Deben armonizarse las condiciones estadísticas con las cuales se evalúa por defecto el cumplimiento de los requisitos de la relación del rendimiento en uso.

( 1 ) DO L 171 de 29.6.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

( 3 ) DO L 199 de 28.7.2008, p. 1.

( 4 ) DO L 262 de 27.9.1976, p. 1.

L 158/2 Diario Oficial de la Unión Europea 16.6.2011

ES

(8) Si se detecta una manipulación del sistema de reducción catalítica selectiva (SCR) mediante la supervisión de las emisiones de óxidos de nitrógeno (NO x

), las condiciones en las que se activa la inducción del conductor de un sistema SCR deben quedar mejor definidas.

(9) Debe clarificarse el registro de la activación del sistema de inducción del conductor en relación con el posible uso futuro de esta información en inspecciones de aptitud para la circulación.

(10) La protección del ordenador de control de emisiones contra la manipulación debe estar abierta a mejoras técnicas como consecuencia de la innovación.

(11) El registro y la transmisión de sus datos son partes esenciales de un monitor OBD obligatorio y no deben dejar de aplicarse si se establecen deficiencias, en particular no de una manera sistemática en los casos en que el fabricante opte por determinadas normas para las comunicaciones entre el vehículo y el exterior del vehículo.

(12) Con el fin de garantizar una competencia efectiva en el mercado de los servicios de información relativa a la reparación y el mantenimiento de vehículos, así como de clarificar que la información de que se trata también incluya la información que debe proporcionarse a otros agentes independientes distintos de los talleres de reparación y de garantizar que el mercado independiente de los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos pueda competir en su totalidad con los concesionarios autorizados, con independencia de si el fabricante del vehículo transmite esta información directamente a sus concesionarios y talleres de reparación autorizados, se precisan más clarificaciones en relación con la información detallada que debe proporcionarse con arreglo al Reglamento (CE) n o 715/2007.

(13) Si bien, con arreglo al principio de proporcionalidad, no debe obligarse a los fabricantes de vehículos a recoger datos sobre modificaciones de vehículos concretos por terceras partes exclusivamente en el marco del Reglamento (CE) n o 715/2007 y sus actos de ejecución, si quiere garantizarse un mercado competitivo de reparación y mantenimiento de vehículos, los agentes independientes deben recibir actualizaciones de los datos sobre componentes de vehículos en la medida en que estén a disposición de los concesionarios autorizados y los talleres de reparación.

(14) Las unidades de trabajo son una información técnica importante sobre reparación y mantenimiento para los agentes independientes. Se espera que el hecho de clarificar que las unidades de trabajo están contempladas por las disposiciones del artículo 6 del Reglamento (CE) n o 715/2007 cree seguridad comercial para los agentes del mercado.

(15) En los casos en que los fabricantes del vehículo prevean que ya no se guarden los registros sobre reparaciones y mantenimiento en formato físico en el vehículo (que el propietario del vehículo también puede poner a disposición de talleres de reparación independientes a fin de que puedan declarar sobre las tareas de reparación y mante nimiento realizadas) sino en una base de datos central del fabricante del vehículo, el taller de reparaciones independiente también debe poder acceder a estos registros, con el consentimiento del propietario del vehículo, con el fin de que pueda seguir elaborando un registro completo de las tareas de reparación y mantenimiento realizadas y de que el propietario del vehículo pueda tener una prueba en un único documento de todas estas tareas.

(16) Debe preverse una mayor flexibilidad para la reprogramación de las unidades de control del vehículo y el intercambio de datos entre los fabricantes de vehículos y los agentes independientes con el fin de incorporar las innovaciones y reducir los gastos.

(17) Debe garantizarse que los vehículos homologados de conformidad con el Reglamento pertinente de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (NU/CEPE) equivalente a los requisitos en materia de emisiones del Reglamento (CE) n o 715/2007 y el Reglamento (CE) n o 692/2008 y que cumplan los requisitos de dichos reglamentos sobre el acceso a la información sean homologados de conformidad con el Reglamento (CE) n o 715/2007 sin ninguna carga administrativa.

(18) Dado que, en la actualidad, no existe ningún proceso estructurado común para el intercambio de datos sobre componentes de vehículos entre fabricantes de vehículos y agentes independientes, es pertinente elaborar principios sobre este intercambio. El Comité Europeo de Normalización (CEN) debe desarrollar un futuro proceso estructurado común sobre el formato normalizado de los datos intercambiados como norma oficial, por el cual el mandato concedido al CEN no prevea el nivel de detalle que proporcionará esta norma. El trabajo del CEN debe reflejar, en particular, los intereses y las necesidades de los fabricantes de vehículos y los agentes independientes por igual, y también debe investigar soluciones tales como formatos de datos abiertos descritos mediante una serie de metadatos bien definidos con el fin de facilitar la adaptación de la infraestructura de TI existente.

(19) Procede, por consiguiente, modificar los Reglamentos (CE) n o 715/2007 y (CE) n o 692/2008 en consecuencia.

(20) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité técnico sobre vehículos de motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 715/2007 queda modificado como sigue:

1) El artículo 6 queda modificado como sigue:

  1. el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    2. La información contemplada en el apartado 1 incluirá:

    a) una identificación inequívoca de los vehículos;

    b) manuales de mantenimiento, incluidos registros de servicio y mantenimiento;

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