Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

29.6.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 171/1

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Los precios fijados en muchos instrumentos financieros y contratos financieros dependen de la exactitud e integridad de los índices de referencia. Una serie de casos graves de manipulación de los índices de referencia de tipos de interés, como el Líbor y el Euríbor, y denuncias sobre la manipulación de índices de referencia en los sectores de la energía, el petróleo y las divisas demuestran que los índices de referencia pueden estar sujetos a conflictos de intereses. El uso de la discrecionalidad, así como ser utilizados por regímenes de gobernanza poco estricta, incrementa la vulnerabilidad de los índices frente a las manipulaciones. Los fallos en cuanto a la exactitud e integridad de los índices utilizados como índices de referencia, o las dudas sobre tal exactitud e integridad, pueden minar la confianza de los mercados, originar pérdidas a los consumidores e inversores y falsear la economía real. Por ello, es necesario garantizar la exactitud, solidez e integridad de los índices de referencia y de su proceso de determinación.

(2) La Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece una serie de disposiciones sobre la fiabilidad de los índices utilizados como referencia para fijar el precio de un instrumento financiero cotizado. La Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece una serie de disposiciones en relación con los índices de referencia utilizados por los emisores. La Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) establece una serie de requisitos por lo que atañe a la utilización de índices de referencia por los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM). El Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) establece una serie de disposiciones que prohíben la manipulación de los índices utilizados como referencia en relación con los productos energéticos al por mayor. Sin embargo, dichos actos legislativos solo regulan determinados aspectos de algunos índices de referencia, sin abordar todas las vulnerabilidades de la elaboración de todos los índices de referencia ni abarcar todos los usos de los índices de referencia financieros en el sector financiero.

(3) Los índices de referencia son vitales para fijar los precios de las operaciones transfronterizas y favorecer así un funcionamiento eficaz del mercado único en relación con una amplia gama de instrumentos y servicios financieros. Muchos índices utilizados como tipos de referencia en los contratos financieros, en particular en las hipotecas, se elaboran en un Estado miembro pero los utilizan entidades de crédito y consumidores de otros Estados miembros. Además, esas entidades de crédito a menudo cubren sus riesgos u obtienen la financiación necesaria para celebrar esos contratos financieros en el mercado interbancario transfronterizo. Solo un reducido número de Estados miembros ha adoptado normas nacionales sobre los índices de referencia, pero sus respectivos marcos normativos en la materia ya muestran divergencias en relación con aspectos tales como el ámbito de aplicación. Por otra parte, la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV) aprobó el 17 de julio de 2013 un conjunto de principios sobre los índices de referencia financieros (en lo sucesivo, «los principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros»), y el 5 de octubre de 2012 aprobó unos principios para las agencias de comunicación de precios del petróleo (en lo sucesivo, «los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo») (en lo sucesivo, conjuntamente, «los principios de la OICV»), y, puesto que dichos principios prevén una cierta flexibilidad por lo que atañe a su ámbito exacto de aplicación y las modalidades de implementación, es probable que los Estados miembros adopten normas nacionales que incorporen esos principios de forma divergente.

(4) Esa diferencia de enfoques redundaría en una fragmentación del mercado interior, pues los administradores y los usuarios de índices de referencia estarían sujetos a distintas normas en diferentes Estados miembros. Por lo tanto, cabría que los índices de referencia elaborados en un Estado miembro no pudieran utilizarse en otros Estados miembros. Sin un marco armonizado que garantice la exactitud e integridad de los índices de referencia utilizados en los instrumentos financieros y en los contratos financieros, o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, en la Unión, es previsible que las diferencias entre las leyes de los Estados miembros generen obstáculos al buen funcionamiento del mercado interior de los índices de referencia.

(5) Las normas de la Unión en materia de protección del consumidor no abordan el tema específico del suministro de información adecuada sobre los índices de referencia en los contratos financieros. Como consecuencia de reclamaciones de los consumidores y litigios por la utilización de índices de referencia en diversos Estados miembros, cabe prever que se adopten medidas divergentes a escala nacional, inspiradas en el legítimo interés de protección del consumidor, que podrían dar lugar a una fragmentación del mercado interior, debido a las diferentes condiciones de competencia conexas a diferentes niveles de protección del consumidor.

(6) Por tanto, a fin de garantizar el adecuado funcionamiento del mercado interior y mejorar las condiciones de tal funcionamiento, en particular por lo que se refiere a los mercados financieros, y garantizar un elevado grado de protección de los consumidores y los inversores, procede establecer un marco normativo que regule los índices de referencia a escala de la Unión.

(7) Resulta oportuno y necesario que ese marco normativo adopte la forma de reglamento, a efectos de garantizar que se apliquen uniformemente en toda la Unión normas que impongan obligaciones directas a quienes intervengan en la elaboración, la aportación y la utilización de índices de referencia. Dado que un marco jurídico que regule la elaboración de índices de referencia comporta necesariamente medidas que especifiquen con precisión los requisitos aplicables en relación con los diferentes aspectos inherentes a dicha elaboración de índices de referencia, incluso pequeñas divergencias en alguno de esos aspectos podrían generar importantes obstáculos al ejercicio de esta actividad a escala transfronteriza. Por consiguiente, se considera que la forma de reglamento, que es directamente aplicable, reduce la posibilidad de que se adopten medidas divergentes a escala nacional y garantiza un enfoque coherente y mayor seguridad jurídica, e impide que surjan tales obstáculos.

(8) El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe ser tan amplio como resulte necesario para establecer un marco normativo preventivo. La elaboración de índices de referencia comporta una valoración discrecional y está intrínsecamente sujeta a determinados tipos de conflictos de intereses, lo que implica la posibilidad de manipular los índices, así como la existencia de incentivos para hacerlo. Dichos factores de riesgo son comunes a todos los índices de referencia, por lo que deben estar sujetos a los oportunos requisitos en materia de gobernanza y de control. No obstante, el nivel de riesgo varía, lo que requiere que se adopte un enfoque diferenciado para cada situación. La vulnerabilidad y la importancia de un índice de referencia varían en el transcurso del tiempo, de modo que restringir el ámbito de aplicación a los índices que actualmente son importantes o vulnerables no serviría para afrontar los riesgos que cualquier índice de referencia plantee en el futuro. En particular, índices de referencia cuyo uso no está muy extendido en el presente podrían utilizarse más en el futuro, de manera que cualquier manipulación mínima de los mismos podría tener efectos significativos.

(9) El factor esencial para delimitar el ámbito de aplicación del presente Reglamento es si el valor del índice de referencia obtenido determina el valor de un instrumento financiero o un contrato financiero, o mide la rentabilidad de un fondo de inversión. Por tanto, dicho ámbito no debe depender de la naturaleza de los datos de cálculo. Consiguientemente, los índices de referencia calculados a partir de datos de cálculo económicos, como pueden ser los precios de acciones, y cifras o valores no económicos, como pueden ser parámetros atmosféricos, deben también incluirse. El marco establecido por el presente Reglamento debe reconocer también el elevado número de índices de referencia existentes y los diferentes efectos que tienen para la estabilidad financiera y la economía real. El presente Reglamento también debe ofrecer una respuesta proporcionada frente a los riesgos inherentes de los diferentes índices de referencia. Procede, por tanto, que el presente Reglamento regule los índices de referencia que se utilizan para fijar los precios de los instrumentos financieros cotizados o negociados en centros de negociación regulados.

(10) Numerosos consumidores son parte en contratos financieros, en particular contratos de crédito garantizados por hipotecas, que tienen como referencia índices que están sujetos a los mismos riesgos. El presente Reglamento debe, por tanto, abarcar los contratos de crédito tal como se definen en las Directivas 2008/48/CE (8) y 2014/17/UE (9) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(11) Muchos índices de inversión están...

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