Reglamento (UE) 2016/424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las instalaciones de transporte por cable y por el que se deroga la Directiva 2000/9/CE

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

31.3.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 81/1

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2000/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece las disposiciones aplicables a las instalaciones de transporte por cable diseñadas, construidas y explotadas con el fin de transportar personas.

(2) La Directiva 2000/9/CE está basada en los principios del nuevo enfoque, según se exponen en la Resolución del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa a una nueva aproximación en materia de armonización y de normalización (4). Así, establece únicamente los requisitos esenciales aplicables a las instalaciones de transporte por cable, mientras que las especificaciones técnicas son adoptadas por el Comité Europeo de Normalización (CEN) y el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). La conformidad con las normas armonizadas establecidas de este modo, cuyos números de referencia se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea, establece la presunción de conformidad con los requisitos de la Directiva 2000/9/CE. La experiencia demuestra que esos principios básicos han dado buenos resultados en dicho sector y que deben mantenerse e incluso seguir promoviéndose.

(3) La experiencia adquirida con la aplicación de la Directiva 2000/9/CE ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar algunas de sus disposiciones con el fin de aclararlas y actualizarlas, garantizando así la seguridad jurídica, principalmente por lo que respecta al ámbito de aplicación y a la evaluación de la conformidad de los subsistemas.

(4) Dado que el ámbito de aplicación, los requisitos esenciales y los procedimientos de evaluación de la conformidad tienen que ser idénticos en todos los Estados miembros, no hay apenas flexibilidad al transponer al Derecho interno una directiva basada en los principios del nuevo enfoque. Para simplificar el marco regulador, conviene sustituir la Directiva 2000/9/CE por un reglamento, que es el instrumento jurídico adecuado, ya que impone normas claras y detalladas que no dan margen a una transposición divergente por parte de los Estados miembros y garantiza, por tanto, una aplicación uniforme en toda la Unión.

(5) La Decisión n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) establece principios comunes y disposiciones de referencia destinados a aplicarse a toda la legislación por la que se armonizan las condiciones de comercialización de los productos, con el fin de establecer una base coherente para la revisión o la refundición de dicha legislación. Por lo tanto, la Directiva 2000/9/CE debe adaptarse a dicha Decisión.

(6) El Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) establece normas sobre la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad, proporciona un marco para la vigilancia del mercado de los productos y para los controles de los productos procedentes de países terceros, y establece los principios generales del marcado CE.

(7) El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe corresponder al ámbito de aplicación de la Directiva 2000/9/CE. El presente Reglamento debe aplicarse a las instalaciones de transporte de personas por cable utilizadas, en particular, en estaciones turísticas de alta montaña o en instalaciones de transporte urbano o en instalaciones deportivas. Las instalaciones de transporte por cable son principalmente sistemas de elevación, tales como funiculares, teleféricos (teleféricos, telecabinas, telesillas) y telesquíes. La tracción por cable y la función de transporte de pasajeros son los criterios esenciales para determinar si el presente Reglamento se aplica a una instalación de transporte por cable.

(8) El presente Reglamento debe aplicarse en su integridad a las nuevas instalaciones de transporte por cable y a las modificaciones de instalaciones de transporte por cable para las que se precise una nueva autorización, y abarca los subsistemas y componentes de seguridad que son nuevos en el mercado de la Unión en el momento de su introducción en él; es decir, incluye tanto los subsistemas y componentes de seguridad nuevos hechos por fabricantes establecidos en la Unión como los subsistemas y componentes de seguridad, nuevos o de segunda mano, importados de un país tercero. El presente Reglamento no se aplica a la reubicación de instalaciones de transporte por cable localizadas en el territorio de la Unión o a la reubicación de subsistemas y componentes de seguridad incorporados a dichas instalaciones, excepto cuando dicha reubicación implica una modificación importante de la instalación de transporte por cable.

(9) Se han desarrollado nuevos tipos de instalaciones de transporte por cable destinadas a actividades tanto de transporte como de ocio. Ese tipo de instalaciones ha de estar regulado por el presente Reglamento.

(10) Conviene excluir determinadas instalaciones de transporte por cable del ámbito de aplicación del presente Reglamento, bien porque estén sujetas a otros actos específicos de la legislación de armonización de la Unión, bien porque puedan regularse adecuadamente a nivel nacional.

(11) Los ascensores, incluidos los ascensores de tracción por cable, ya sean verticales o inclinados, que prestan servicio permanente a niveles concretos de edificios y construcciones y que no funcionan entre las estaciones de transporte por cable, están sujetos a una legislación específica de la Unión y deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Las instalaciones de transporte por cable que contempla el presente Reglamento quedan excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(12) Las instalaciones de transporte por cable clasificadas por los Estados miembros como patrimonio histórico y cultural, que se pusieran en servicio antes del 1 de enero de 1986 y que aún estén en funcionamiento, y que no hayan experimentado ningún cambio significativo en su diseño o construcción, deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Dicha exclusión se aplica también a los subsistemas y componentes de seguridad diseñados específicamente para dichas instalaciones de transporte por cable. Los Estados miembros deben garantizar un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad de las personas y de los bienes correspondientes a dichas instalaciones de transporte por cable, de ser necesario por medio de su legislación nacional.

(13) Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, la exclusión de las embarcaciones accionadas por cable debe abarcar todas las instalaciones accionadas por cable en las que los usuarios o los vehículos se desplazan por el agua, tales como instalaciones de esquí acuático accionadas por cable.

(14) Con objeto de que las instalaciones de transporte por cable y su infraestructura, subsistemas y componentes de seguridad garanticen un alto nivel de protección de la salud y la seguridad de las personas y los bienes, es necesario establecer normas para el diseño y la construcción de tales instalaciones.

(15) Los Estados miembros deben garantizar la seguridad de las instalaciones de transporte por cable durante su construcción, puesta en servicio y explotación.

(16) El presente Reglamento ha de aplicarse sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de especificar los requisitos que consideren necesarios con respecto a la utilización del suelo y la ordenación del territorio, así como de garantizar la protección del medio ambiente y de la salud y la seguridad de las personas, en particular de los trabajadores y del personal de explotación, en el uso de instalaciones de transporte por cable.

(17) El presente Reglamento ha de aplicarse sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de determinar procedimientos adecuados para la autorización de proyectos de instalaciones de transporte por cable, la inspección de estas instalaciones antes de su puesta en servicio y la supervisión de las mismas durante su explotación.

(18) El presente Reglamento debe tener en cuenta el hecho de que la seguridad de las instalaciones de transporte por cable depende tanto de las condiciones del entorno como de la calidad del material industrial suministrado y de la manera en que este esté montado, instalado in situ y supervisado durante su explotación. Las causas de accidentes graves pueden guardar relación con la elección del emplazamiento, con el sistema de transporte propiamente dicho, con las estructuras o con la forma en que el sistema se explota y mantiene.

(19) Aunque el presente Reglamento no regula la explotación en sí de las instalaciones de transporte por cable, debe proporcionar un marco general para garantizar que tales instalaciones situadas en el territorio de los Estados miembros se exploten de manera que ofrezcan a los pasajeros, al personal de explotación y a terceros un alto grado de protección.

(20) Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que las instalaciones de transporte por cable se pongan en servicio únicamente si cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento y si no pueden poner en peligro la salud o la seguridad de las personas o los bienes cuando se instalen, mantengan y exploten adecuadamente con arreglo a su finalidad prevista.

(21) Los Estados miembros deben establecer procedimientos para autorizar la construcción de las instalaciones de transporte por cable proyectadas y su modificación y puesta en servicio, a fin de garantizar que su construcción...

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