Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 204/2011

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

19.1.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 12/1

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 28 de febrero de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/137/PESC (2). De conformidad con la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1970 (2011) y sus Resoluciones subsiguientes, en la Decisión 2011/137/PESC se establecía un embargo de armas, una prohibición de las exportaciones de equipos de represión interna, así como restricciones a la admisión y la inmovilización de fondos y otros recursos económicos de las personas y entidades que hayan tomado parte en la grave violación de los derechos humanos contra las personas en Libia, incluida la participación en ataques, infringiendo el Derecho internacional, contra la población civil e instalaciones civiles. Dichas personas físicas o jurídicas y entidades figuran en los anexos de la Decisión 2011/137/PESC. Por lo tanto, se hizo necesaria la adopción de medidas normativas para disponer las medidas pertinentes necesarias. El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas («el Consejo de Seguridad») ha adoptado ulteriormente una serie de resoluciones adicionales sobre Libia que han ampliado o modificado las medidas restrictivas de las Naciones Unidas contra Libia, incluidas, en particular, la RCSNU 2174 (2014) por la que se modifica el alcance del embargo de armas y se prorroga la prohibición de viajar y la congelación de activos, y la RCSNU 2213 (2015) en relación con el compromiso del Consejo de Seguridad con la soberanía, la independencia, la integridad territorial y la unidad nacional de Libia.

(2) El 26 de mayo de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/818 (3) por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC, teniendo en cuenta la persistencia de la amenaza para la paz, la estabilidad y la seguridad de Libia y la conclusión fructífera de su transición política. La Decisión (PESC) 2015/818 tuvo también en cuenta la amenaza que suponen las personas y entidades que tengan en propiedad o bajo su control fondos del Estado libio malversados durante el antiguo régimen de Muamar el Gadafi en Libia que podrían emplearse para amenazar la paz, la estabilidad o la seguridad en Libia, o para obstruir o menoscabar la conclusión satisfactoria de su transición política. El Consejo procedió a una revisión completa de las listas de personas y entidades sujetas a la prohibición de viajar y a la congelación de activos, que figura en los anexos II y III de la Decisión 2011/137/PESC. El 31 de julio de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1333 consolidada y derogó la Decisión 2011/137/PESC.

(3) En aras de la claridad, el Reglamento (UE) no 204/2011 del Consejo (4), en su versión modificada y aplicada por varios Reglamentos posteriores, debe consolidarse en un nuevo Reglamento.

(4) La competencia para modificar las listas en los anexos II y III del presente Reglamento debe ejercerse por el Consejo, habida cuenta de la amenaza específica para la paz y seguridad internacionales en la región planteada por la situación en Libia y para garantizar la coherencia con el proceso para modificar y revisar los anexos de la Decisión (PESC) 2015/1333.

(5) A efectos de la aplicación del presente Reglamento y en aras de la maximización de la seguridad jurídica dentro de la Unión, los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos tengan que ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento deben hacerse públicos. Todo tratamiento de datos de carácter personal debe respetar el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(6) Para garantizar que las medidas contenidas en el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «capitales» los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva: i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago,

ii) depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda,

iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, garantías, obligaciones y contratos relacionados con productos financieros derivados,

iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos,

v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros,

vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta,

vii) documentos que atestigüen una participación en capitales o recursos financieros;

b) «inmovilización de fondos» el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;

c) «recursos económicos» los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios;

d) «inmovilización de recursos económicos» el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de capitales, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;

e) «asistencia técnica» todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta; incluidas las formas verbales de ayuda;

f) «Comité de Sanciones» el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de lo dispuesto en el apartado 24 de la RCSNU 1970 (2011);

g) «territorio de la Unión» los territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo;

h) «buques designados» los buques designados por el Comité de Sanciones a que se refiere el apartado 11 de la RCSNU 2146 (2014), que figuran en el anexo V del presente Reglamento;

i) «punto focal del Gobierno de Libia» el punto focal nombrado por el Gobierno de Libia según lo notificado al Comité de Sanciones de conformidad con el apartado 3 de la RCSNU 2146 (2014).

  1. Queda prohibido:

    a) vender, suministrar, transferir o exportar, consciente y deliberadamente, directa o indirectamente, el equipo destinado a la represión interna enumerado en el anexo I, originario o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en Libia;

    b) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionadas en la letra a).

  2. Queda prohibido comprar, importar o transportar de Libia el equipo destinado a la represión interna enumerado en el anexo I, procedente o no de Libia.

  3. El apartado 1 no se aplicará a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Libia, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo.

  4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo IV podrán autorizar la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo que pueda utilizarse para la represión interna, en las condiciones que estimen adecuadas, si consideran que dicho equipo se destinará exclusivamente a un uso humanitario o de protección.

  5. Queda prohibido:

    a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea (7) (Lista Común Militar), o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en Libia;

    b) facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con equipo que podría utilizarse con fines de represión interna según la lista establecida en el anexo I, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en dicho país;

    c) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar o en el anexo I, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales bienes, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en dicho país;

    d) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, financiación o asistencia financiera, relacionadas con el suministro de personal mercenario armado en Libia, o para su utilización en dicho país;

    e) participar consciente y deliberadamente en...

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