Reglamento (UE) 2017/284 del Consejo, de 17 de febrero de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 314/2004 relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

18.2.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 42/1

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2017/288 del Consejo, de 17 de febrero de 2017, por la que se modifica la Decisión 2011/101/PESC relativa a determinadas medidas restrictivas contra Zimbabue (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 314/2004 del Consejo (2) hace efectiva la Decisión 2011/101/PESC del Consejo (3) y establece determinadas medidas dirigidas contra personas en Zimbabue, incluida la inmovilización de sus activos.

(2) A raíz de la adopción de la Decisión (PESC) 2017/288, debe introducirse una excepción adicional a la prohibición de venta, suministro, transferencia y exportación de equipo que pueda ser utilizado para la represión interna con el fin de permitir la autorización de determinado tipo de equipo, si procede, para un uso civil en minería o proyectos de infraestructura.

(3) Por lo tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión para otorgar efecto a la Decisión (PESC) 2017/288, sobre todo con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos de todos los Estados miembros.

(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 314/2004 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El Reglamento (CE) n.o 314/2004 se modifica como sigue:

1) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 4 bis 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente, mencionada en el anexo II, del Estado miembro en el que esté establecido el exportador o el Estado miembro a partir del cual se suministran sustancias explosivas y equipos conexos, podrá autorizar, en las condiciones que considere apropiadas, la venta, suministro, transferencia o exportación de sustancias explosivas y equipos conexos enumerados en el punto 4 del anexo I y la asistencia financiera y técnica, cuando las sustancias explosivas y el equipo conexo estén destinados y tengan un uso exclusivamente civil para inversiones en minería e infraestructura. 2. La autorización a que hace referencia el presente artículo será concedida en conformidad con las normas establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 428/2009. La autorización será válida en toda la Unión. 3. Los exportadores facilitarán a...

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