Reglamento (UE) 2019/1939 de la Comisión de 7 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 582/2011 en lo que respecta a las estrategias auxiliares de emisiones (AES), el acceso a la información sobre el sistema de diagnóstica a bordo (DAB) y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, la medición de las emisiones durante los períodos de arranque en frío del motor y el uso de sistemas portátiles de medición de emisiones (PEMS) para medir el número de partículas, con respecto a los vehículos pesados (Texto pertinente a efectos del EEE)

Enforcement date:December 15, 2019
SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

25.11.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 303/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de tipo de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (1), y en particular su artículo 4, apartado 3, su artículo 5, apartado 4, su artículo 6, apartado 2, y su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1) Las normas para la declaración y la evaluación de las estrategias auxiliares de emisiones (AES) se han modificado recientemente para los turismos y vehículos comerciales ligeros mediante el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión (2). Las disposiciones ya establecidas en el Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión (3) para los vehículos pesados deben armonizarse en aras de la coherencia.

(2) Los ensayos de conformidad en circulación son uno de los componentes del procedimiento de homologación de tipo y permiten verificar el rendimiento de los sistemas de control de emisiones durante toda la vida útil del vehículo. El Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión exige que los ensayos se realicen mediante un sistema portátil de medición de emisiones (PEMS), que evalúe las emisiones en condiciones normales de utilización. El método PEMS se utiliza igualmente para comprobar las emisiones fuera de ciclo durante la homologación de tipo.

(3) En la actualidad, el nivel de emisiones de los vehículos pesados en el período posterior a un arranque en frío del motor no se evalúa como parte del ensayo de demostración para la homologación de tipo ni del ensayo de conformidad en circulación. Tras un ejercicio de control en el que se recogieron y analizaron datos de los ensayos de homologación de tipo y de conformidad en circulación, se constató que se habían excluido del análisis cantidades significativas de las emisiones totales de NOx como consecuencia de no evaluar el período del arranque en frío del motor. Por tanto, a fin de representar mejor las emisiones reales, se debe revisar el procedimiento de medición para incluir la medición de las emisiones contaminantes durante el período de arranque en frío del motor.

(4) Las mediciones del número de partículas mediante PEMS se han llevado a la práctica con éxito con arreglo a las normas sobre emisiones para la homologación de tipo de los turismos y vehículos comerciales ligeros (4). A raíz de un estudio piloto realizado por el Centro Común de Investigación de la Comisión en el que se analizaron los equipos portátiles de medición del número de partículas para vehículos pesados, se consideró apropiado introducir un requisito similar en las normas sobre emisiones para la homologación de tipo de los vehículos pesados. La Comisión estará obligada en virtud del Reglamento (CE) n.o 595/2009 a examinar periódicamente el nivel del factor de conformidad final para las emisiones de partículas, teniendo en cuenta el progreso técnico.

(5) La Comisión reconoce que los vehículos equipados con un motor de encendido por chispa o con un motor de combustible dual alimentado con gas natural comprimido (GNC), gas natural licuado (GNL) o gas licuado de petróleo (GLP) pueden requerir adaptaciones técnicas para cumplir el factor de conformidad de número de partículas. A fin de garantizar un plazo suficiente para que los fabricantes de motores de gas puedan modificar sus productos de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, debe permitirse un período transitorio para el cumplimiento del factor de conformidad máximo permitido para los vehículos equipados con dichos motores.

(6) Los requisitos introducidos por el presente Reglamento para los ensayos de conformidad en circulación no deben aplicarse con carácter retroactivo a los motores y vehículos cuyo tipo se haya homologado antes de la introducción de dichos requisitos. Por tanto, las modificaciones que figuran en los anexos I, II y III del presente Reglamento solo deben aplicarse a los ensayos de conformidad en circulación de nuevos tipos de motores o de vehículos, es decir, a los motores o vehículos cuyo tipo se haya homologado de conformidad con las modificaciones introducidas por el presente Reglamento.

(7) Las normas sobre el acceso a la información del sistema de diagnóstico a bordo (DAB) del vehículo y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento se han incorporado en el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), aplicable a partir del 1 de septiembre de 2020. Por lo tanto, las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 582/2011 relativas al acceso a dicha información deben omitirse con efecto a partir de esa fecha.

(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 582/2011 en consecuencia.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El Reglamento (UE) n.o 582/2011 queda modificado como sigue:

1) El artículo 2 se modifica como sigue: a) en el punto 5, se suprimen las palabras «y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento»;

  1. se suprime el punto 43;

  2. se añade el punto siguiente: «57) “número de partículas (número PM)”: número total de partículas sólidas emitido por el escape cuantificado de acuerdo con los métodos de dilución, muestreo y medición especificados en el anexo 4 del Reglamento n.o 49 de la CEPE (*1).

    (*1) Reglamento n.o 49 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE): Disposiciones uniformes relativas a las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión y motores de encendido por chispa destinados a la propulsión de vehículos (DO L 171 de 24.6.2013, p. 1).»."

    2) Se suprimen los artículos 2 bis, 2 ter, 2 quater, 2 quinquies, 2 sexies, 2 septies, 2 octies y 2 nonies.

    3) El artículo 3 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1. Para obtener la homologación de tipo UE de un sistema de motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente, la homologación de tipo UE de un vehículo con un sistema de motor homologado en lo concerniente a las emisiones, o la homologación de tipo UE de un vehículo en lo concerniente a las emisiones, el fabricante, con arreglo a las disposiciones del anexo I, deberá demostrar que los vehículos o los sistemas de motor o las familias de motores se someten a los ensayos y cumplen los requisitos establecidos en los artículos 4 y 14 y en los anexos III a VIII, X, XIII y XIV. El fabricante también garantizará el cumplimiento de las especificaciones de los combustibles de referencia que se establecen en el anexo IX. En el caso de los motores y vehículos de combustible dual, el fabricante cumplirá asimismo los requisitos contemplados en el anexo XVIII. Para obtener la homologación de tipo UE de un vehículo con un sistema de motor homologado con respecto a las emisiones, o la homologación de tipo UE de un vehículo con respecto a las emisiones, el fabricante deberá demostrar también que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 6 y el anexo II del Reglamento (UE) 2017/2400 (*2) de la Comisión con respecto al grupo de vehículos de que se trate. No obstante, ese requisito no será de aplicación si el fabricante indica que los vehículos nuevos del tipo que va a homologarse no se matricularán, se introducirán en el mercado ni pondrán en servicio en la Unión en las fechas o con posterioridad a las fechas establecidas en el artículo 24, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2017/2400 con respecto al grupo de vehículos correspondiente.
    (*2) Reglamento (UE) 2017/2400 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2017, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la determinación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados, y por el que se modifican la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión (DO L 349 de 29.12.2017, p. 1).»;"
  3. se suprimen los apartados 1 bis, 1 ter y 1 quater;

  4. el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2. Para obtener una homologación de tipo UE de un vehículo con un sistema de motor homologado con respecto a las emisiones, o la homologación de tipo UE de un vehículo con respecto a las emisiones, el fabricante deberá garantizar que se cumplen los requisitos de instalación establecidos en el anexo I, sección 4, y, en el caso de los vehículos de combustible dual, que se cumplen los requisitos de instalación complementarios contemplados en el anexo XVIII, sección 6.»;
  5. el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3. Para obtener la extensión de una homologación de tipo UE de un vehículo con respecto a las emisiones cuyo tipo se haya homologado conforme al presente Reglamento con una masa de referencia superior a 2 380 kg, pero no superior a 2 610 kg, el fabricante deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo VIII, sección 5.»;
  6. el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «6. Para obtener la homologación de tipo UE de un sistema de motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente o la homologación de tipo UE de un vehículo con respecto a las emisiones a fin de obtener la homologación de tipo para una clase universal de combustibles, la homologación de tipo para una clase restringida de combustibles o la homologación de tipo para un combustible específico, el fabricante garantizará el cumplimiento de los requisitos contemplados en el anexo I, sección 1.».
    ...

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