Reglamento (UE) 2019/2160 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a las exposiciones en forma de bonos garantizados (Texto pertinente a efectos del EEE)

SectionSerie L
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

18.12.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 328/1

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 129 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) otorga un trato preferente a los bonos garantizados, en determinadas condiciones. La Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) especifica los elementos fundamentales de los bonos garantizados y establece una definición común de estos.

(2) El 20 de diciembre de 2013, la Comisión solicitó a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), establecida por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) que emitiese un dictamen sobre la adecuación de las ponderaciones de riesgo de los bonos garantizados establecidas en el artículo 129 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Según el dictamen de la ABE de 1 de julio de 2014, el trato preferente de ponderación de riesgo establecido en el Reglamento n.o 575/2013 constituye, en principio, un régimen prudencial adecuado. Sin embargo, la ABE recomendó que se siguiera estudiando la posibilidad de complementar los requisitos de admisibilidad para el trato preferente de ponderación de riesgo para englobar, como mínimo, la reducción del riesgo de liquidez y la sobregarantía, la función de las autoridades competentes y el ulterior desarrollo de los requisitos ya existentes en materia de información a los inversores.

(3) A la luz del dictamen de la ABE, procede adoptar requisitos adicionales respecto de los bonos garantizados, reforzando así la calidad de los bonos garantizados a los que puede aplicarse un régimen de capital favorable en virtud del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(4) Las autoridades competentes pueden eximir parcialmente del requisito de que las exposiciones a las entidades de crédito del conjunto de cobertura estén admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia, así como permitir en su lugar que las exposiciones de hasta un máximo del 10 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad emisora estén admitidas en el nivel 2 de calidad crediticia. No obstante, tal exención parcial solo es aplicable previa consulta a la ABE y a condición de que pueda demostrarse que la aplicación del requisito de nivel 1 de calidad crediticia conlleva potenciales importantes problemas de concentración en los Estados miembros afectados. Dado que en la mayoría de Estados miembros, tanto dentro como fuera de la zona del euro, los requisitos para que las exposiciones estén admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia, según lo asignado por agencias externas de calificación crediticia, son cada vez más difíciles de cumplir, los Estados miembros que albergan los principales mercados de bonos garantizados han considerado necesario aplicar tal exención parcial. A fin de simplificar el uso de las exposiciones frente a entidades de crédito como garantía en los bonos garantizados y abordar potenciales problemas de concentración, es necesario modificar el Reglamento (UE) n.o 575/2013 disponiéndose que se permita que las exposiciones frente a entidades de crédito de hasta un máximo del 10 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad emisora estén admitidas en el nivel 2 de calidad crediticia, sin necesidad de consultar a la ABE. Es necesario permitir la utilización del nivel 3 de calidad crediticia para los depósitos a corto plazo y para los derivados en determinados Estados miembros en caso de que resulte demasiado difícil cumplir el requisito de nivel 1 o nivel 2 de calidad crediticia. Previa consulta a la ABE, las autoridades competentes designadas con arreglo a la Directiva (UE) 2019/2162 deben poder permitir la utilización del nivel 3 de calidad crediticia para los contratos de derivados con el fin de hacer frente a potenciales problemas de concentración.

(5) Los préstamos garantizados por participaciones no subordinadas emitidas por los «Fonds Communs de Titrisation» franceses o por entidades equivalentes que titulicen exposiciones relacionadas con bienes inmuebles residenciales o comerciales son activos admisibles que se pueden utilizar como garantía de bonos hasta como máximo el 10 % del importe vivo nominal de la emisión de bonos garantizados (límite del 10 %). No obstante, el artículo 496 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite a las autoridades competentes no aplicar el límite del 10 %. Por otra parte, el artículo 503, apartado 4, de dicho Reglamento dispone que la Comisión debe revisar si la excepción que permite a las autoridades competentes no aplicar el límite del 10 % es apropiada. El 22 de diciembre de 2013, la Comisión solicitó a la ABE que emitiera un dictamen al respecto. En su dictamen, la ABE declaró que la utilización de participaciones no subordinadas emitidas por los «Fonds Communs de Titrisation» franceses o por entidades equivalentes que titulicen exposiciones relacionadas con bienes inmuebles residenciales o comerciales suscitaría inquietud desde la óptica prudencial por la estructura de doble nivel de un programa de bonos garantizados respaldado por participaciones en titulizaciones y, por tanto, daría lugar a una falta de transparencia respecto de la calidad crediticia del conjunto de cobertura. En consecuencia, la ABE recomendó que se suprima, después del 31 de diciembre de 2017, la excepción al límite del 10 % aplicable a las participaciones no subordinadas que actualmente establece el artículo 496 de dicho Reglamento.

(6) Solo un reducido número de marcos nacionales aplicables a los bonos garantizados permite la inclusión, en el conjunto de cobertura, de bonos de titulización hipotecaria sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales. El uso de estructuras de este tipo está disminuyendo y se considera que añade una complejidad innecesaria a los programas de bonos garantizados. Resulta adecuado, por tanto, eliminar totalmente el uso de tales estructuras como activos admisibles.

(7) Asimismo, se han utilizado como garantías admisibles bonos garantizados emitidos en el marco de estructuras...

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