Reglamento (UE) 2019/26 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de enero de 2019, que complementa la legislación de la Unión sobre homologación de tipo por lo que respecta a la retirada del Reino Unido de la Unión

Enforcement date:January 13, 2019
SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

10.1.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea LI 8/1

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de dicha notificación, esto es, a partir del 30 de marzo de 2019, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2) El acuerdo de retirada, tal y como se ha acordado entre los negociadores, contiene disposiciones que permiten la aplicación de normas del Derecho de la Unión a y en el Reino Unido después de la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse a y en el Reino Unido. Si ese acuerdo entra en vigor, la legislación de la Unión sobre homologación de tipo se aplicará a y en el Reino Unido durante el período transitorio de conformidad con dicho acuerdo y dejará de aplicarse al final de dicho período.

(3) La Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) han establecido un completo marco legislativo de la Unión sobre homologación de tipo.

(4) Esos actos dejan al fabricante la elección de la autoridad de homologación de tipo de la que obtener una homologación de tipo que les permita introducir en el mercado de la Unión vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes.

(5) En ausencia de disposiciones especiales, la retirada del Reino Unido de la Unión tendría por consecuencia que las homologaciones de tipo CE y las homologaciones de tipo UE concedidas anteriormente por la autoridad de homologación de tipo del Reino Unido, de conformidad con los actos reguladores de la Unión, ya no pudiesen garantizar el acceso al mercado de la Unión. Además, hay fabricantes establecidos en Estados miembros distintos del Reino Unido que son titulares de tales homologaciones de tipo. Si bien es posible introducir en el mercado de la Unión vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que hayan recibido la homologación de tipo en el Reino Unido, de conformidad con los actos reguladores de la Unión, hasta que la legislación de la Unión sobre homologación de tipo deje de aplicarse a y en el Reino Unido, es preciso establecer disposiciones especiales para facilitar la introducción en el mercado de la Unión de dichos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes después de esa fecha.

(6) Hoy por hoy, la legislación de la Unión sobre homologación de tipo no contempla la posibilidad de homologar nuevamente tipos ya homologados en otro lugar de la Unión. Ahora bien, los fabricantes deben poder seguir fabricando vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes anteriormente basados en homologaciones de tipo concedidas por la autoridad de homologación de tipo del Reino Unido y seguir introduciendo en el mercado de la Unión dichos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes. Es por ello necesario que se permita los fabricantes obtener nuevas homologaciones de tipo de autoridades de Estados miembros distintos del Reino Unido.

(7) El presente Reglamento también debe garantizar que los fabricantes sigan gozando de la mayor libertad posible a la hora de elegir la nueva autoridad de homologación de tipo de la Unión. En particular, dicha elección por el fabricante no debe depender del consentimiento de la autoridad de homologación de tipo del Reino Unido o de que existan acuerdos entre la autoridad de homologación de tipo del Reino Unido y la nueva autoridad de homologación de tipo de la Unión.

(8) Para aportar la necesaria seguridad jurídica a todos los interesados y garantizar condiciones de competencia equitativas para los fabricantes, es preciso establecer de manera transparente las mismas condiciones aplicables en todos los Estados miembros.

(9) Para permitir la continuidad de la producción e introducción en el mercado de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, los requisitos que dichos tipos deben cumplir para obtener la homologación de la autoridad de homologación de tipo de un Estado miembro distinto del Reino Unido deben ser los aplicables a la introducción en el mercado de nuevos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, y no los aplicables a nuevos tipos.

(10) Los requisitos para nuevos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes también son aplicables a los fabricantes titulares de homologaciones de tipo concedidas por Estados miembros distintos del Reino Unido. De ahí que, al fijarse los mismos requisitos para la homologación de tipos conformes al presente Reglamento que para la introducción en el mercado de nuevos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, el objetivo sea garantizar la igualdad de trato de los fabricantes afectados por la retirada del Reino Unido y los fabricantes titulares de homologaciones de tipo concedidas por Estados miembros distintos del Reino Unido.

(11) Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento debe impedir al fabricante de un vehículo solicitar voluntariamente la homologación de la Unión de un tipo de vehículo anteriormente homologado en el Reino Unido conforme a determinados requisitos aplicables a nuevos tipos de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, si en lo demás el tipo de vehículo sigue siendo idéntico al homologado en el Reino Unido.

(12) Las homologaciones solicitadas para tipos completamente nuevos de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(13) Debe ser posible basar las homologaciones de tipo concedidas con arreglo al presente Reglamento en informes de ensayo ya presentados para obtener homologaciones de tipo en el Reino Unido cuando no hayan cambiado los requisitos en los que se basan dichos informes de ensayo. Para permitir dicho uso continuado de los informes de ensayo elaborados por el servicio técnico notificado por el Reino Unido, el presente Reglamento debe contemplar una excepción al requisito de que dicho servicio técnico sea designado por la autoridad que concede la homologación de tipo y notificado por el Estado miembro a la Comisión. Para dar asimismo cobertura al período que se abra a partir de la fecha en que la legislación de la Unión sobre homologación de tipo haya dejado de aplicarse a y en el Reino Unido, el presente Reglamento también debe establecer una excepción a los requisitos específicos sobre designación y notificación de servicios técnicos de terceros países.

(14) Al mismo tiempo, y dado que deben ser plenamente responsables de las nuevas homologaciones de tipo de la Unión que concedan, las autoridades de homologación de tipo de la Unión deben tener la facultad discrecional de exigir nuevos ensayos de cualquier elemento de la homologación de tipo que consideren adecuado.

(15) En la medida en que en el presente Reglamento no se disponga de otro modo, deben seguir aplicándose las normas generales en materia de homologación de tipo CE y homologación de tipo UE.

(16) Debe tenerse presente que el papel atribuido a las autoridades de homologación de tipo no se limita a la producción o introducción en el mercado de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, sino que se extiende a lo largo de varios años después de la introducción en el mercado de dichos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas...

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