Reglamento (UE) 2019/498 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/2403 en lo que se refiere a las autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido y las operaciones de pesca de los buques pesqueros del Reino Unido en aguas de la Unión

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

27.3.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea LI 85/25

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión en virtud del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de retirada o, en su defecto, dos años después de dicha notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2) El acuerdo de retirada publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 19 de febrero de 2019 (2) contiene la forma relativa a la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión al Reino Unido después de la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido. Si el acuerdo entra en vigor, la política pesquera común (PPC) se aplicará al Reino Unido durante el período transitorio, de conformidad con dicho acuerdo, y dejará de aplicarse al final de dicho período.

(3) Cuando la PPC deje de aplicarse al Reino Unido, las aguas del Reino Unido (mar territorial y zona económica exclusiva adyacente) dejarán de formar parte de las aguas de la Unión. Por consiguiente, a falta de un acuerdo de retirada, los buques pesqueros de la Unión y del Reino Unido corren el riesgo de no poder utilizar plenamente las posibilidades de pesca establecidas para 2019.

(4) Para garantizar la sostenibilidad de la pesca y a la luz de la importancia de la pesca para el sustento económico de muchas comunidades en la Unión y en el Reino Unido, procede mantener la posibilidad de que los buques pesqueros de la Unión y del Reino Unido tengan acceso recíproco continuo a las aguas de la otra parte, durante un período de tiempo limitado, después de que la PPC deje de aplicarse al Reino Unido como Estado miembro. El objetivo del presente Reglamento es crear el marco jurídico adecuado para dicho acceso recíproco.

(5) El ámbito de aplicación territorial del presente Reglamento y las referencias al Reino Unido que contenga no incluyen a Gibraltar.

(6) Las posibilidades de pesca para el año 2019 se acordaron en los Reglamentos (UE) 2019/124 (3) y (UE) 2018/2025 (4) del Consejo, incluido al Reino Unido, siendo aún el Reino Unido miembro de la Unión. Esas posibilidades de pesca se fijaron de total conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 61 y 62 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. A fin de garantizar una explotación sostenible de los recursos marinos vivos y la estabilidad en las aguas de la Unión y del Reino Unido, las asignaciones y partes de cuotas acordadas para los Estados miembros y el Reino Unido deben seguir manteniéndose de conformidad con los artículos 2 y 3 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(7) Dadas las tradicionales pautas de pesca de los buques pesqueros del Reino Unido en aguas de la Unión y viceversa, la Unión debe establecer un mecanismo para que los buques pesqueros del Reino Unido accedan a las aguas de la Unión mediante autorizaciones, durante un período de tiempo limitado, a fin de poder capturar las cuotas que tienen asignadas en virtud de los Reglamentos (UE) 2019/124 y (UE) 2018/2025 en las mismas condiciones que se aplican a los buques pesqueros de la Unión. Dichas autorizaciones de pesca solo deben concederse en la medida en que el Reino Unido siga concediendo autorizaciones a buques pesqueros de la Unión para utilizar las posibilidades de pesca que les hayan sido asignadas de conformidad con las correspondientes posibilidades de pesca de los Reglamentos.

(8) El Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) establece las normas para la expedición y la gestión de autorizaciones de pesca para buques en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de un tercer país y para los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas de la Unión.

(9) El Reglamento (UE) 2017/2403 establece normas para las operaciones de pesca de los buques pesqueros de la Unión en aguas de terceros países fuera del marco de un acuerdo de pesca, establece que un Estado miembro del pabellón puede conceder autorizaciones directas y establece las condiciones y procedimientos para la concesión de dichas autorizaciones. Dado el número de buques pesqueros de la Unión que actualmente faenan en aguas del Reino Unido, esas condiciones y procedimientos darían lugar a retrasos considerables y a una mayor carga administrativa a falta de un acuerdo de retirada o un acuerdo pesquero. Por consiguiente, es necesario establecer condiciones y procedimientos específicos para facilitar la expedición, por parte del Reino Unido, de autorizaciones a los buques pesqueros de la Unión para que faenen en aguas del Reino Unido.

(10) Es necesario establecer una excepción a las normas aplicables a los buques pesqueros de terceros países y establecer condiciones y procedimientos específicos que permitan la expedición, por parte de la Unión, de autorizaciones a los buques pesqueros del Reino Unido para que faenen en aguas de la Unión.

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