Reglamento (UE) 2019/50 de la Comisión, de 11 de enero de 2019, por el que se modifican los anexos II, III, IV y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de clorantraniliprol, clomazona, ciclaniliprol, fenazaquina, fenpicoxamida, fluoxastrobina, lambda-cihalotrina, mepicuat, aceite de cebolla, tiacloprid y valifenalato en determinados productos

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

14.1.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 10/8

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 18, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1) En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de clomazona, fluoxastrobina, lambda-cihalotrina, mepicuat y tiacloprid. Los LMR de clorantraniliprol, fenazaquina y valifenalato se fijaron en la parte A del anexo III de dicho Reglamento. No se han fijado LMR específicos de ciclaniliprol, fenpicoxamida ni aceite de cebolla, ni se han incluido estas sustancias en el anexo IV del Reglamento, por lo que se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg establecido en el artículo 18, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

(2) El 4 de julio de 2009, la Comisión del Codex Alimentarius adoptó límites máximos de residuos del Codex (CXL) de lambda-cihalotrina en el centeno (2).

(3) De conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), cuando existan normas internacionales, o su formulación sea inminente, deben tenerse en cuenta a la hora de elaborar o adaptar la legislación alimentaria, salvo que esas normas, o partes importantes de ellas, constituyan un medio ineficaz o inadecuado de cumplir los objetivos legítimos de la legislación alimentaria, o que exista una justificación científica, o que el nivel de protección que ofrezcan sea diferente del determinado como apropiado en la Unión. Por otra parte, de conformidad con el artículo 13, letra e), de dicho Reglamento, la Unión debe fomentar la coherencia entre las normas técnicas internacionales y la legislación alimentaria, y asegurar al mismo tiempo que no se reduce el elevado nivel de protección adoptado en la Unión.

(4) El CXL de lambda-cihalotrina en el centeno es seguro para los consumidores de la Unión (4) y, por lo tanto, debe incluirse en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 como LMR.

(5) En el marco de un procedimiento de autorización del uso en la manzanilla y el llantén mayor de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa clomazona, se presentó una solicitud de modificación del LMR vigente, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(6) Por lo que respecta a la fluoxastrobina, se presentó dicha solicitud para los ajos, la colza, las semillas de lino, las semillas de amapola (adormidera), las semillas de mostaza y las semillas de camelina. En cuanto al mepicuat, se presentó la solicitud para la colza, las semillas de lino, las semillas de amapola (adormidera), los granos de mostaza, las semillas de camelina, las semillas de girasol, el hígado (de porcino, ovino y caprino), el riñón (de porcino), la leche y los huevos. Con respecto al tiacloprid, se presentó la solicitud para las semillas de borraja y los rábanos. En el caso del valifelanato, se presentó la solicitud para los tomates, las berenjenas, las lechugas, las cebollas, los chalotes y los ajos.

(7) De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, se presentaron solicitudes para el clorantraniliprol y la fenazaquina utilizados en Estados Unidos en el lúpulo y las almendras, respectivamente. Los solicitantes alegan que los usos autorizados de estas sustancias en tales cultivos en los Estados Unidos dan lugar a residuos superiores a los LMR del Reglamento (CE) n.o 396/2005 y que es necesario establecer LMR más elevados a fin de evitar obstáculos comerciales para la importación de dichos cultivos.

(8) De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron las solicitudes y enviaron los informes de evaluación a la Comisión.

(9) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») estudió las solicitudes y los informes de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (5). A continuación, remitió los dictámenes a los solicitantes, a la Comisión y a los Estados miembros, y los puso a disposición del público.

(10) Por lo que se refiere a la fluoxastrobina en los ajos, la Autoridad evaluó una solicitud de establecimiento de un LMR para las cebollas y emitió un dictamen motivado sobre el LMR propuesto (6). De conformidad con las directrices vigentes de la Unión sobre la extrapolación de los LMR, conviene establecer ese LMR de las cebollas también para el ajo.

(11) Por lo que respecta a las demás solicitudes, la Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos, y que las modificaciones de los LMR solicitadas eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores a tenor de una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a esas sustancias durante toda la vida a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas ni la exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión han puesto de manifiesto que exista riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia.

(12) En el Reglamento (UE) 2016/1003 de la Comisión (7) se fijaron LMR provisionales de mepicuat en las setas cultivadas hasta el 31 de diciembre de 2018, para hacer frente a una contaminación cruzada que afectaba a las setas cultivadas no tratadas con paja tratada legalmente con mepicuat. Los Estados miembros y la Autoridad han presentado datos de controles recientes que indican que todavía se dan residuos de mepicuat en niveles por encima de los límites de determinación pertinentes. Procede, por tanto, ampliar la validez del LMR actual fijado en 0,09 mg/kg. Ese LMR se revisará teniendo en cuenta la información disponible en los cuatro años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(13) En lo que se refiere a la lambda-cihalotrina, el Reglamento (UE) 2018/960 de la Comisión (8) modificó varios LMR. En dicho Reglamento se reduce el LMR para el centeno al límite de determinación, omitiendo el CXL vigente para el centeno, a partir del 26 de enero de 2019. En aras de la seguridad jurídica, procede que el LMR establecido en el presente Reglamento sea aplicable a partir de la misma fecha.

(14) En el marco de la aprobación de la sustancia activa fenpicoxamida, en el expediente resumido se incluyó una solicitud de LMR con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). El Estado miembro afectado evaluó la solicitud de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento. La Autoridad evaluó la solicitud y emitió una conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa utilizada como plaguicida, en la que recomendó fijar LMR para los usos representativos en el centeno y el trigo de conformidad con las buenas prácticas agrícolas en la Unión y una solicitud de tolerancia en la importación para los plátanos procedentes de Panamá (10).

(15) El aceite de cebolla está aprobado como sustancia básica por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1295 de la Comisión (11). No se considera que las condiciones de uso de dicha sustancia activa den lugar a la presencia, en alimentos o piensos, de residuos que puedan suponer un riesgo para el consumidor. Procede, por tanto, incluir esta sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(16) El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/357 de la Comisión (12) no aprobó la sustancia activa ciclaniliprol. Dado que no se fijó LMR en el Reglamento (CE) n.o 396/2005, procede incluir la sustancia en el anexo V de dicho Reglamento.

(17) De acuerdo con los dictámenes motivados y la conclusión de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto en cuestión, las modificaciones adecuadas de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(18) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(19) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Los anexos II, III, IV y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2019. No obstante, será aplicable a partir del 26 de enero de 2019 para el LMR de lambda-cihalotrina en el centeno.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2019.

(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2) http://www.fao.org/tempref/codex/Reports/Alinorm09/al32_24s.pdf.

Programa conjunto FAO/OMS sobre normas alimentarias, Comisión del Codex Alimentarius. Apéndices III y IV. Trigésimo segundo período de sesiones. Roma, Italia, 29 de junio-4 de julio de 2009.

(3) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(4) «Revision of the review of the existing maximum...

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