Reglamento (UE) 2021/341 de la Comisión, de 23 de febrero de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/424, (UE) 2019/1781, (UE) 2019/2019, (UE) 2019/2020, (UE) 2019/2021, (UE) 2019/2022, (UE) 2019/2023 y (UE) 2019/2024 en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a servidores y productos de almacenamiento de datos, motores eléctricos y controladores de velocidad variable, aparatos de refrigeración, fuentes luminosas y mecanismos de control independientes, pantallas electrónicas, lavavajillas domésticos, lavadoras domésticas y lavadoras-secadoras domésticas y aparatos de refrigeración con función de venta directa

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

26.2.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 68/108

(1) La Directiva 2009/125/CE faculta a la Comisión para establecer requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía.

(2) Los Reglamentos (UE) 2019/424 (2), (UE) 2019/1781 (3), (UE) 2019/2019 (4), (UE) 2019/2020 (5), (UE) 2019/2021 (6), (UE) 2019/2022 (7), (UE) 2019/2023 (8) y (UE) 2019/2024 (9) de la Comisión («los Reglamentos modificados») establecen disposiciones sobre el diseño ecológico de los servidores y productos de almacenamiento de datos, los motores eléctricos y los variadores de velocidad, los aparatos de refrigeración, las fuentes luminosas y los mecanismos de control independientes, las pantallas electrónicas, los lavavajillas domésticos, las lavadoras domésticas y las lavadoras-secadoras domésticas y los aparatos de refrigeración con función de venta directa, respectivamente.

(3) A fin de evitar confusiones para los fabricantes y las autoridades nacionales de vigilancia del mercado en relación con los valores que deben incluirse en la documentación técnica y las tolerancias de verificación, en los Reglamentos modificados debe añadirse una definición de los valores declarados.

(4) Para mejorar la eficacia y credibilidad de los Reglamentos relativos a los distintos productos y proteger a los consumidores, debe impedirse la introducción en el mercado de productos que puedan detectar que son objeto de ensayo y alterar automáticamente su comportamiento en condiciones de ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable en cualquiera de los parámetros especificados en dichos Reglamentos o incluidos en la documentación técnica o en cualquier documentación facilitada.

(5) Los parámetros pertinentes de los productos deben medirse o calcularse con métodos fiables, exactos y reproducibles. Estos deben tener en cuenta los métodos de medición más avanzados reconocidos, incluidas, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por los organismos de normalización que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(6) Los productos que contienen fuentes luminosas que no pueden retirarse para la verificación sin quedar dañadas deben someterse a ensayo como fuentes luminosas a efectos de la evaluación de la conformidad y la verificación.

(7) Aún no se han desarrollado normas armonizadas para las pantallas electrónicas ni para los servidores y productos de almacenamiento de datos, y las normas vigentes pertinentes no cubren todos los parámetros regulados necesarios, concretamente en lo relativo al alto rango dinámico y al control del brillo automático para las pantallas electrónicas, y a la clase de condiciones de funcionamiento, para los servidores y productos de almacenamiento de datos. Hasta que sean adoptadas normas armonizadas por los organismos europeos de normalización para este grupo de productos, conviene utilizar los métodos transitorios establecidos en el presente Reglamento u otros métodos fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, a fin de garantizar la comparabilidad de las mediciones y los cálculos.

(8) Las pantallas electrónicas para usos profesionales, como la videoedición, el diseño asistido por ordenador y el sector gráfico, o para el sector audiovisual presentan prestaciones mejoradas y características muy específicas que, si bien implican por lo general un mayor consumo de energía, no deben estar sujetas a los requisitos de eficiencia energética en modo encendido establecidos para productos más genéricos. Las pantallas industriales diseñadas para ser utilizadas en condiciones de funcionamiento difíciles con fines de medición, ensayo o supervisión y control de procesos tienen requisitos específicos y estrictos, como un grado 65, como mínimo, de protección contra la penetración (IP) según la norma EN 60529, y no deben estar sujetas a requisitos de diseño ecológico establecidos para productos diseñados para su uso en entornos comerciales o domésticos.

(9) Los armarios verticales de aire estático de puertas no transparentes son aparatos de refrigeración profesionales que se regulan en el Reglamento (UE) 2015/1095 de la Comisión (11) y, por tanto, deben quedar excluidos del Reglamento (UE) 2019/2024.

(10) Deben hacerse nuevas modificaciones para mejorar la claridad y la coherencia entre los Reglamentos.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se debatieron en el Foro consultivo de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2009/125/CE.

(12) Procede, por tanto, modificar en consecuencia los Reglamentos (UE) 2019/424, (UE) 2019/1781, (UE) 2019/2019, (UE) 2019/2020, (UE) 2019/2021, (UE) 2019/2022, (UE) 2019/2023 y (UE) 2019/2024.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 19 de la Directiva 2009/125/CE.

1) En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. A efectos de la evaluación de la conformidad según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica deberá incluir una copia de la información sobre el producto facilitada conforme al punto 3.4 del anexo II y los detalles y resultados de los cálculos contemplados en el anexo III y, cuando sea aplicable, en la parte 2 del anexo II del presente Reglamento.».

2) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6 Elusión El fabricante, importador o representante autorizado no introducirá en el mercado productos diseñados para poder detectar que son objeto de ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su comportamiento durante el ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable en cualquiera de los parámetros incluidos en la documentación técnica o en cualquier documentación facilitada.».

3) Los anexos I, III y IV se modifican, y se añade el anexo III bis, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

1) El artículo 2 se modifica como sigue: a) en el punto 2, la letra m) se sustituye por el texto siguiente: «m) los motores introducidos en el mercado antes del 1 de julio de 2029 como sustitutos de motores idénticos integrados en productos introducidos en el mercado antes del 1 de julio de 2021, en el caso de motores contemplados en la parte 1, letra a), del anexo I, y antes del 1 de julio de 2023, en el caso de motores contemplados en la parte 1, letra b), del anexo I, y comercializados específicamente como tales;»;

  1. en el punto 3 se inserta la letra e) siguiente: «e) los variadores de velocidad que consistan en una sola carcasa que contenga únicamente variadores conformes con el presente Reglamento.».

    2) El artículo 3 se modifica como sigue: a) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2) “variador de velocidad”, convertidor electrónico que adapta continuamente la potencia eléctrica suministrada a un único motor con el fin de controlar su potencia mecánica de salida de acuerdo con la característica par-velocidad de la carga accionada por el motor, ajustando la entrada de corriente eléctrica a una frecuencia y una tensión variables que se suministran al motor; comprende todos los dispositivos de protección y los accesorios integrados en el variador de velocidad;»;

  2. se añade el punto 23 siguiente: «23) “valores declarados”, los valores facilitados por el fabricante, importador o representante autorizado para los parámetros técnicos declarados, calculados o medidos con arreglo al artículo 5, a efectos de la verificación de la conformidad por las autoridades del Estado miembro.».

    3) El artículo 5 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «A efectos de la evaluación de la conformidad según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica de los motores deberá incluir una copia de la información sobre el producto facilitada conforme al punto 2 del anexo I del presente Reglamento y los detalles y resultados de los cálculos contemplados en el anexo II del presente Reglamento y, cuando sea aplicable, en la parte 1 del anexo I.».

  3. el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «A efectos de la evaluación de la conformidad según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica de los variadores de velocidad deberá incluir una copia de la información sobre el producto facilitada conforme al punto 4 del anexo I del presente Reglamento y los detalles y resultados de los cálculos contemplados en el anexo II del presente Reglamento y, cuando sea aplicable, en la parte 3 del anexo I.».

    4) Los anexos I, II y III se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

    1) En el artículo 2, el punto 28 se sustituye por el texto siguiente: «28) “aparato móvil de refrigeración”: aparato de refrigeración que puede utilizarse en lugares donde no hay acceso a la red eléctrica principal y que usa electricidad de muy baja tensión (

    2) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 6 Elusión y actualizaciones de software El fabricante, importador o representante autorizado no introducirá en el mercado productos diseñados para poder detectar que son objeto de ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su comportamiento durante el ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable en cualquiera de los parámetros incluidos en la documentación técnica o en cualquier documentación facilitada. Siempre que se hayan medido con la misma norma de ensayo utilizada originalmente para la declaración de conformidad, ni el consumo de energía del producto ni ninguno de los demás parámetros declarados empeorarán tras una actualización del software o del firmware, excepto con el consentimiento expreso del usuario final antes de la...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT