Reglamento (UE, Euratom) 2015/1929 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

30.10.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 286/1

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 322,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece las normas para la elaboración y ejecución del presupuesto general de la Unión Europea. Además, contiene normas relativas a la contratación pública. Las Directivas 2014/23/UE (4) y 2014/24/UE (5) del Parlamento Europeo y del Consejo fueron adoptadas el 26 de febrero de 2014, y es necesario, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, con el fin de tener en cuenta dichas Directivas en relación con los contratos adjudicados por las instituciones de la Unión por cuenta propia.

(2) Deben añadirse algunas definiciones y adoptarse determinadas aclaraciones técnicas para garantizar que la terminología del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 esté en consonancia con la de las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE.

(3) Deben aclararse las medidas de publicidad ex ante y ex post necesarias para poner en marcha un procedimiento de contratación en relación con los contratos por encima y por debajo de los umbrales establecidos en la Directiva 2014/24/UE.

(4) El Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 debe incluir una lista exhaustiva de todos los procedimientos de contratación a disposición de las instituciones de la Unión con independencia de los umbrales.

(5) Como sucede con la Directiva 2014/24/UE, el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 debe permitir una consulta del mercado previa a la puesta en marcha de un procedimiento de adjudicación de contratos.

(6) Además, debe aclararse el modo en que los órganos de contratación pueden contribuir a la protección del medio ambiente y al fomento del desarrollo sostenible, garantizando al mismo tiempo que puedan de obtener para sus contratos la mejor relación calidad/precio, en particular exigiendo etiquetas específicas y/o mediante la aplicación de métodos de adjudicación apropiados.

(7) Para garantizar que, al ejecutar los contratos, los operadores económicos cumplan las obligaciones medioambientales, sociales y laborales aplicables fijadas por la legislación nacional o de la Unión, los convenios colectivos y los convenios internacionales aplicables en el ámbito social y medioambiental enumerados en el anexo X de la Directiva 2014/24/UE, dichas obligaciones deben formar parte de los requisitos mínimos determinados por el órgano de contratación y deben integrarse en los contratos firmados por el órgano de contratación.

(8) Para proteger los intereses financieros de la Unión, la Comisión debe crear un único sistema de exclusión y detección precoz, y deben mejorarse las normas de exclusión de la participación en los procedimientos de contratación pública para protegerlos mejor.

(9) La decisión de exclusión de un operador económico de la participación en procedimientos de contratación pública o de imponer sanciones pecuniarias y la decisión de publicar la información conexa deberá ser adoptada por el órgano de contratación pertinente, habida cuenta de su autonomía en materia administrativa. De no existir una sentencia firme o una decisión administrativa definitiva y en los casos relacionados con un incumplimiento grave de contrato, el órgano de contratación deberá tomar su decisión teniendo en cuenta la recomendación de un panel de expertos a tenor de una clasificación jurídica preliminar de la conducta del operador económico de que se trate. Dicho panel valorará asimismo la duración de una exclusión en aquellos casos en que dicha duración no haya sido fijada por una sentencia firme o una decisión administrativa definitiva.

(10) El cometido del panel consistirá en garantizar el funcionamiento coherente del sistema de exclusión. El panel debe estar compuesto por una presidencia permanente, representantes de la Comisión y un representante del correspondiente órgano de contratación.

(11) La calificación jurídica preliminar a que se refiere el párrafo primero se entenderá sin perjuicio de la apreciación definitiva de la conducta del operador económico de que se trate por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud de su Derecho nacional. La recomendación del panel, así como la decisión del órgano de contratación debe por consiguiente revisarse tras la notificación de dicha evaluación definitiva.

(12) El Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 debe especificar las situaciones que dan lugar a la exclusión.

(13) El operador económico debe ser también excluido por el órgano de contratación cuando se haya adoptado una sentencia firme o una decisión administrativa definitiva en caso de falta profesional grave, de incumplimiento, sea intencionado, de las obligaciones relativas al pago de las cotizaciones de la seguridad social o el pago de impuestos, o en casos de fraude que afecte al presupuesto general de la Unión (el «presupuesto»), corrupción, participación en una organización delictiva, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, delitos terroristas, trabajo infantil u otras formas de trata de seres humanos o de irregularidades. También debe ser excluido en casos de grave incumplimiento de contrato o de quiebra.

(14) Al pronunciarse sobre la exclusión o la imposición de una sanción pecuniaria y su publicación o el rechazo de un operador económico, el órgano de contratación debe garantizar el cumplimiento del principio de proporcionalidad tomando en consideración en particular la gravedad de la situación, su impacto presupuestario, el tiempo transcurrido desde la conducta de que se trate, su duración y reiteración, la intención o el grado de negligencia y el grado de colaboración del operador económico con la autoridad competente correspondiente y su contribución a la misma.

(15) El órgano de contratación debe estar también en condiciones de excluir a un operador económico cuando una persona física o jurídica que asuma la responsabilidad ilimitada de las deudas de dicho operador económico esté en quiebra o en una situación similar de insolvencia o cuando la persona física o jurídica no cumpla sus obligaciones de abonar las correspondientes contribuciones a la seguridad social o impuestos, cuando dichas situaciones tengan repercusiones sobre la situación financiera del operador económico.

(16) El operador económico no debe ser objeto de una decisión de exclusión cuando haya adoptado medidas correctivas, demostrando así su fiabilidad. Esta posibilidad no debe aplicarse en el caso de las actividades delictivas más graves.

(17) A la luz del principio de proporcionalidad, es necesario distinguir entre los casos en que puede imponerse una sanción pecuniaria como alternativa a la exclusión de aquellos otros en que la gravedad de la conducta del operador económico de que se trate respecto al intento indebido de obtener fondos de la Unión justifique la imposición de una sanción pecuniaria además de la exclusión, garantizándose así un efecto disuasorio. También es necesario determinar las sanciones pecuniarias mínimas y máximas que pueden ser impuestas por el órgano de contratación.

(18) Es importante subrayar que la posibilidad de aplicar sanciones administrativas y/o pecuniarias en el plan normativo es independiente de la posibilidad de aplicar sanciones contractuales, como la aplicación de daños liquidados.

(19) La duración de la exclusión debe limitarse en el tiempo, como en el caso de la Directiva 2014/24/UE y debe respetar el principio de proporcionalidad.

(20) Es necesario determinar la fecha de inicio y la duración de la fecha límite para la imposición de sanciones administrativas.

(21) Es importante poder reforzar el efecto disuasorio logrado con la exclusión y la imposición de sanciones pecuniarias. A dicho respecto, el efecto disuasorio debe reforzarse mediante la posibilidad de publicar la información relativa a la exclusión o la sanción pecuniaria, respetando plenamente los requisitos de protección de datos establecidos en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Ello debe contribuir a garantizar que no se repita la conducta de que se trate. Por motivos de seguridad jurídica y en consonancia con el principio de proporcionalidad, deben especificarse aquellas situaciones en las que no debe realizarse una publicación. El órgano de contratación debe tener en cuenta en su evaluación cualquier recomendación que le haga el panel. Por lo que se refiere a las personas físicas, los datos personales solo deben publicarse en casos excepcionales que estén justificados por la gravedad del acto o por su impacto sobre los intereses financieros de la Unión.

(22) La información relativa a una exclusión o a una sanción pecuniaria solo debe publicarse en casos de falta profesional grave, fraude, deficiencias significativas en el cumplimiento de las obligaciones principales de un contrato financiado por el presupuesto o en caso de una irregularidad.

(23) Los criterios de exclusión deben estar claramente separados de los criterios que permitan un posible rechazo dentro de un procedimiento determinado.

(24) Procede identificar y tratar de manera diferente distintos casos a los que a menudo se alude como situaciones de «conflicto de intereses». El concepto «conflicto de intereses» debe utilizarse únicamente para los casos en los que un funcionario o un agente de una institución de la Unión se encuentren en esa situación. Cuando un operador económico intente influir...

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