Reglamento (UE) n o 1290/2014 del Consejo, de 4 de diciembre de 2014, que modifica el Reglamento (UE) n o 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania y el Reglamento (UE) n o 960/2014 por el que se modifica el Reglamento (UE) n o 833/2014

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo

5.12.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 349/20

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2014/872/PESC del Consejo, de 4 de diciembre de 2014, que modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania y la Decisión 2014/659/PESC por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 833/2014 (2) relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

(2) El 8 de septiembre de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 960/2014 (3) por el que se modifica el Reglamento (UE) no 833/2014.

(3) El 4 de diciembre de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/872/PESC.

(4) Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por lo tanto, sobre todo para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión, una vez adoptada la Decisión 2014/872/PESC.

(5) Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia los Reglamentos (UE) no 833/2014 y (UE) no 960/2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El Reglamento (UE) no 833/2014 se modifica como sigue:

1) En el artículo 2, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Las autoridades competentes podrán conceder, no obstante, una autorización si la exportación está relacionada con la ejecución de una obligación derivada de un contrato celebrado antes del 1 de agosto de 2014 o de los contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dicho contrato.».

2) En el artículo 2 bis, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de contratos celebrados antes del 12 de septiembre de 2014, o de los contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichos contratos, y de la prestación de la asistencia necesaria para el mantenimiento y la seguridad de las capacidades existentes en la UE.».

3) En el artículo 3, los apartados 1 a 5 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Se necesitará autorización previa para vender, suministrar, transferir o exportar, de modo directo o indirecto, los productos enumerados en el anexo II, independientemente de que procedan o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental, o en cualquier otro Estado, si dichos productos están destinados a utilizarse en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental. 2. Para todas las ventas, suministros, transferencias o exportaciones para las cuales se requiera autorización con arreglo al presente artículo, dicha autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador, y de conformidad con las normas establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 428/2009. La autorización será válida en toda la Unión. 3. En el anexo II se incluirán determinados productos adaptados a las siguientes categorías de proyectos de prospección y producción en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental: a) prospección y producción de petróleo en aguas con una profundidad superior a 150 metros;

b) prospección y producción de petróleo en aguas situadas al norte del círculo polar ártico, o

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