REGLAMENTO (UE) No 515/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de abril de 2014 por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión no 574/2007/CE

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo de la Unión consistente en garantizar un nivel elevado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia en virtud del artículo 67, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión (TFUE) debería lograrse, entre otras cosas, mediante medidas comunes sobre el cruce de personas a través de las fronteras interiores y sobre el control fronterizo en las fronteras exteriores y la política común de visados como parte de un sistema convergente con varios niveles que permita el intercambio de datos y un conocimiento completo de la situación y que esté destinado a facilitar los viajes legítimos y a atajar la inmigración ilegal.

(2)

La Unión tiene que aplicar un enfoque más coherente a los aspectos internos y externos de la gestión de la migración y la seguridad interna, y debe establecer una correlación entre la lucha contra la inmigración ilegal y la mejora de la seguridad de las fronteras exteriores de la Unión, así como una cooperación y un diálogo mejores con los terceros países para hacer frente a la inmigración ilegal y promover la migración legal.

(3)

Es necesario desarrollar un enfoque integrado para los problemas derivados de la presión que generan las solicitudes de migración y de asilo y en lo que concierne a la gestión de las fronteras exteriores de la Unión, y prever un presupuesto y recursos adecuados para hacer frente a situaciones de emergencia, en un espíritu de respeto de los derechos humanos y de solidaridad entre todos los Estados miembros, teniendo presente al mismo tiempo las responsabilidades nacionales y estableciendo un reparto de tareas claro.

(4)

La Estrategia de Seguridad Interior de la Unión Europea («Estrategia de Seguridad Interior»), adoptada por el Consejo en febrero de 2010, constituye una agenda común para abordar estos desafíos comunes en materia de seguridad. La Comunicación de la Comisión, de noviembre de 2010, titulada «La Estrategia de Seguridad Interior de la UE en acción», traduce en acciones concretas los principios y orientaciones de la Estrategia, fijando para ello cinco objetivos estratégicos: desarticular las redes de la delincuencia internacional; prevenir el terrorismo y abordar la radicalización y la captación; aumentar los niveles de seguridad de los ciudadanos y las empresas en el ciberespacio; reforzar la seguridad a través de la gestión de las fronteras, y reforzar la resistencia de Europa frente a la crisis y las catástrofes.

(5)

De conformidad con la Estrategia de Seguridad Interior, la libertad, la seguridad y la justicia son objetivos que deberían perseguirse en paralelo, y, cuando se trate de lograr la libertad y la justicia, la seguridad debería perseguirse siempre con arreglo a los principios de los Tratados, el Estado de Derecho y las obligaciones de la Unión en materia de derechos fundamentales.

(6)

La solidaridad entre los Estados miembros, un reparto de tareas claro, el respeto de las libertades fundamentales y los derechos humanos y del Estado de Derecho, un fuerte énfasis en la perspectiva mundial y el nexo con la seguridad exterior, así como la compatibilidad y coherencia con los objetivos de política exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea (TUE), deberían ser los principios clave que guíen la puesta en práctica de la Estrategia de Seguridad Interior.

(7)

Para promover la aplicación de la Estrategia de Seguridad Interior y garantizar que pase a ser una realidad operativa, la Unión debería prestar a los Estados miembros el apoyo financiero adecuado mediante la creación de un Fondo de Seguridad Interior («el Fondo»).

(8)

Debido a las particularidades jurídicas aplicables al título V del TFUE, no es posible, desde el punto de vista jurídico, crear el Fondo como instrumento financiero único. El Fondo debería establecerse, por tanto, como un marco global para el apoyo financiero de la Unión en el ámbito de la seguridad interior, que incluye el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados («el Instrumento») establecido por el presente Reglamento, así como el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención de y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis establecido por el Reglamento (UE) no 513/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Este marco global debería ser complementado por el Reglamento (UE) no 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), al que ha de remitir el presente Reglamento por lo que se refiere a las normas sobre programación, gestión financiera, gestión y control, liquidación de cuentas, cierre de los programas y presentación de informes y evaluación.

(9)

La nueva estructura de dos pilares de la financiación en el ámbito de los asuntos de interior debería contribuir a la simplificación, racionalización, consolidación y transparencia de la financiación en dicho ámbito. Deberían buscarse las sinergias, la coherencia y la complementariedad con otros fondos y programas, también con miras a la asignación de fondos para objetivos comunes. Han de evitarse, no obstante, los solapamientos entre los distintos instrumentos de financiación.

(10)

El Fondo debería reflejar la necesidad de una mayor flexibilidad y simplificación respetando al mismo tiempo las exigencias de previsibilidad y garantizando una distribución justa y transparente de los recursos a fin de alcanzar los objetivos generales y específicos enunciados en el presente Reglamento.

(11)

La eficacia de las medidas y la calidad del gasto constituyen los principios por los que ha de regirse la aplicación del Fondo. Además, el Fondo ha de aplicarse de la forma más efectiva y sencilla posible.

(12)

El Fondo debería tener especialmente en cuenta a los Estados miembros sobre los que recaen cargas desproporcionadas derivadas de los flujos migratorios en razón de su ubicación geográfica.

(13)

La solidaridad y la corresponsabilidad de los Estados miembros y la Unión es un componente fundamental de la política común de gestión de las fronteras exteriores.

(14)

El Fondo debería expresar solidaridad mediante la prestación de ayuda financiera a aquellos Estados miembros que apliquen plenamente las disposiciones de Schengen sobre fronteras exteriores, así como a aquellos que se estén preparando para su plena participación en Schengen y debería ser utilizado por los Estados miembros en beneficio de la política común de la Unión para la gestión de las fronteras exteriores.

(15)

A fin de contribuir al logro del objetivo general del Fondo, los Estados miembros deberían garantizar que en sus programas nacionales se abordan los objetivos específicos del Instrumento, y que la asignación de recursos entre los diferentes objetivos es proporcional a los desafíos y necesidades al tiempo que garantiza el cumplimiento de los objetivos. Cuando en un programa nacional no se aborde uno de los objetivos específicos o el nivel de la asignación de recursos sea inferior a los porcentajes mínimo para algunos objetivos de los programas nacionales que se fija en el presente Reglamento, los Estados miembros interesados deberían aportar una justificación dentro del propio programa.

(16)

Con objeto de medir los logros de este Fondo, conviene establecer indicadores comunes para cada uno de los objetivos específicos del Instrumento. La medición del logro de los objetivos específicos a través de los indicadores comunes no confiere carácter obligatorio a la aplicación de medidas en relación dichos indicadores.

(17)

Conviene que la participación de un Estado miembro no coincida con su participación en un instrumento financiero temporal de la Unión que apoye a los Estados miembros beneficiarios para financiar, entre otras cosas, acciones en las nuevas fronteras exteriores de la Unión en favor de la aplicación del acervo de Schengen sobre fronteras y el control de los visados y las fronteras exteriores.

(18)

El Instrumento debería basarse en el proceso de desarrollo de capacidades llevado a cabo con la asistencia del Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013, establecido por la Decisión no 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y debería ampliarse a fin de tener en cuenta los nuevos avances.

(19)

Al ejecutar tareas en las fronteras exteriores y en los consulados de conformidad con el acervo de Schengen sobre fronteras y visados, los Estados miembros llevan a cabo actividades en interés y por cuenta de todos los demás Estados miembros en la zona Schengen y desempeñan, por tanto, un servicio público para la Unión. El Instrumento debería contribuir a soportar los costes de explotación relacionados con el control de las fronteras y la política de visados y permitir a los Estados miembros mantener capacidades que son cruciales en relación con ese servicio para todos. Dicho apoyo consiste en el reembolso íntegro de una serie de costes específicos relacionados con los objetivos perseguidos en el marco del Instrumento y debería formar parte integrante de los programas nacionales.

(20)

El instrumento debería complementar y consolidar las actividades emprendidas para desarrollar la cooperación operativa bajo los auspicios de la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, creada por el...

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