Reglamento (CE) nº 406/97 del Consejo de 20 de diciembre de 1996 por el que se establecen para 1997 determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros de la zona de regulación definida en el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico noroccidental          

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Este texto ya no está en vigor

REGLAMENTO (CE) N° 406/97 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1996 por el que se establecen para 1997 determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros de la zona de regulación definida en el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico noroccidental

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Visto el Reglamento (CE) n° 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para permisos de pesca especiales (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comunidad ha firmado el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar, que contiene principios y reglas para la conservación y gestión de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños y de alta mar;

Considerando que, por el Reglamento (CEE) n° 3179/78 (3), el Consejo aprobó el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental, en lo sucesivo denominado «Convenio NAFO», que entró en vigor el 1 de enero de 1979; que la llamada zona de regulación es la parte de la zona del Convenio que se extiende más allá de las aguas en las que los Estados ribereños ejercen su jurisdicción en materia de pesca;

Considerando que el Convenio NAFO establece un marco adecuado para la conservación y gestión racionales de los recursos pesqueros de la zona de regulación con vistas a una utilización óptima de los mismos; que, a tal fin, las Partes Contratantes se comprometen a realizar acciones conjuntas;

Considerando que la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental, en lo sucesivo denominada NAFO, celebró su reunión anual del 9 al 13 de septiembre de 1996 y que, con tal ocasión, aprobó recomendaciones en favor de medidas de conservación y gestión en la zona de regulación para 1997; que es conveniente que la Comunidad aplique dichas recomendaciones;

Considerando que, según los dictámenes científicos disponibles, es conveniente limitar las capturas de determinadas especies en algunas partes de la zona de regulación; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, corresponde al Consejo establecer el total admisible de capturas (TAC) por población de peces o grupo de poblaciones, la parte disponible para la Comunidad y las condiciones específicas en las que deben efectuarse las capturas, así como distribuir entre los Estados miembros la parte correspondiente a la Comunidad;

Considerando que, para asegurar la conservación de los recursos pesqueros y su explotación equilibrada, es preciso fijar medidas técnicas de conservación que regulen, entre otros extremos, la dimensión de las mallas, los porcentajes de capturas accesorias, las tallas de peces autorizadas y los equivalentes de longitud del pescado transformado;

Considerando que, para poder garantizar una gestión adecuada de la población de camarones de la división 3M de la NAFO, es necesario mantener un régimen de control del esfuerzo pesquero;

Considerando que la conservación de la población de fletanes negros exige la adopción de disposiciones que impongan la comunicación de los planes de esfuerzo orientados a esta pesquería;

Considerando que, para hacer posible el control de las capturas procedentes de la zona de regulación y completar, al mismo tiempo, las medidas de seguimiento establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 (4), deben disponerse medidas de control específicas que regulen, entre otros aspectos, las declaraciones de capturas, la comunicación de datos, la posesión de redes no autorizadas y la información y asistencia en materia de almacenamiento y transformación de las capturas;

Considerando que, en el seno de la NAFO, se han establecido anualmente los TAC y las cuotas pertinentes, que no pueden rebasarse; que, por consiguiente, pueden no estar sujetas a las disposiciones del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (5);

Considerando que, por razones imperativas de interés común, el presente Reglamento deberá aplicarse a partir del 1 de enero de 1997,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

  1. Los buques comunitarios que faenen en la zona de regulación y que conserven a bordo pescado procedente de los recursos de dicha zona actuarán de conformidad con los objetivos y principios del Convenio NAFO

  2. Con el fin de garantizar por medio de acciones conjuntas de las Partes Contratantes la conservación y gestión racionales de los recursos pesqueros de la zona de regulación y su óptima utilización, el presente Reglamento establece:

- limitaciones de las capturas;

- medidas técnicas de conservación;

- medidas internacionales de control;

- disposiciones relativas al tratamiento y la transmisión de ciertos datos científicos y estadísticos.

Artículo 2

Participación comunitaria

Los Estados miembros enviarán a la Comisión una lista de todos los buques que, matriculados en sus puertos o enarbolando su pabellón, tengan la intención de...

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