Reglamento Delegado (UE) nº 151/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los datos que los registros de operaciones habrán de publicar y mantener disponibles y las normas operativas para la agregación y comparación de los datos y el acceso a los mismos

Enforcement date:March 15, 2013
SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

23.2.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 52/33

ES

REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 151/2013 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2012

por el que se completa el Reglamento (UE) n o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los datos que los registros de operaciones habrán de publicar y mantener disponibles y las normas operativas para la agregación y comparación de los datos y el acceso a los mismos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo

( 1 ),

Visto el Reglamento (UE) n o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

( 2

(5) El acceso a los datos es indispensable para que los responsables de la supervisión y vigilancia de las entidades de contrapartida central (ECC) puedan desempeñar eficazmente sus obligaciones en relación con esas entidades, por lo que debe permitírseles acceder a cuanta información resulte necesaria para cumplir su mandato.

(6) El acceso a los datos por parte de los miembros pertinentes del SEBC permite a estos cumplir sus funciones fundamentales, en particular las funciones propias de banco central emisor, el mandato de mantener la estabilidad financiera, y, en algunos casos, la supervisión prudencial de ciertas contrapartes. Dado que los mandatos de determinados miembros del SEBC difieren en virtud de las disposiciones nacionales, debe concedérseles acceso a los datos con arreglo a los distintos mandatos a que se refiere el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 648/2012.

(7) La obligación principal de las autoridades pertinentes de valores y mercados de la Unión es la protección de los inversores en sus respectivos territorios, por lo que resulta oportuno que se les conceda acceso a los datos de las operaciones relativos a los mercados, los participantes, los productos y los subyacentes que entran en el ámbito de sus mandatos de vigilancia y control del cumplimiento.

(8) Resulta oportuno que las autoridades designadas con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición

( 4

), tengan acceso a las operaciones de derivados de renta variable cuando el emisor del subyacente esté admitido a negociación en un mercado regulado de su territorio, tenga su domicilio social en dicho territorio, o sea oferente respecto de una sociedad de esas características y la contraprestación que ofrezca incluya valores.

(9) Conviene otorgar a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) acceso a los datos a efectos del control de los mercados mayoristas de la energía y de modo que pueda detectar y prevenir el abuso del mercado, en cooperación con las autoridades reguladoras nacionales y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía

( 5 ). La ACER debe, por tanto, tener acceso a todos los datos de los registros de operaciones relativos a derivados sobre productos energéticos.

), y, en particular, su artículo 81, apar tado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) La identificación precisa de los contratos pertinentes y sus correspondientes contrapartes reviste una importancia capital. Siguiendo un enfoque funcional, la consideración de las entidades que acceden a datos conservados por los registros de operaciones debe estar en función de las competencias que tengan atribuidas y de las funciones que desempeñen.

(2) A efectos de la supervisión de los registros de operaciones, resulta oportuno que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) tenga acceso a todos los datos que estos conserven por operación, con el fin de poder formular solicitudes de información, adoptar medidas de supervisión adecuadas, y, asimismo, comprobar si debe...

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