Regulation (EU) 2022/2036 of the European Parliament and of the Council of 19 October 2022 amending Regulation (EU) No 575/2013 and Directive 2014/59/EU as regards the prudential treatment of global systemically important institutions with a multiple-point-of-entry resolution strategy and methods for the indirect subscription of instruments eligible for meeting the minimum requirement for own funds and eligible liabilities (Text with EEA relevance)

Published date25 October 2022
Date of Signature19 October 2022
Subject MatterInternal market - Principles,Freedom of establishment
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 275, 25 October 2022
L_2022275ES.01000101.xml
25.10.2022 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 275/1

REGLAMENTO (UE) 2022/2036 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 19 de octubre de 2022

por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la Directiva 2014/59/UE en lo que respecta al tratamiento prudencial de entidades de importancia sistémica mundial con una estrategia de resolución basada en una activación múltiple y métodos para la suscripción indirecta de instrumentos admisibles de cara a cumplir el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) modificaron el marco de resolución de la Unión para las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión mediante modificaciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), respectivamente. Esas modificaciones eran necesarias para aplicar en la Unión la hoja de condiciones internacional relativa a la capacidad total de absorción de pérdidas, publicada por el Consejo de Estabilidad Financiera el 9 de noviembre de 2015 (en lo sucesivo, «norma TLAC») para los bancos de importancia sistémica mundial, denominados en el marco de la Unión como entidades de importancia sistémica mundial (en lo sucesivo, «EISM»), y mejorar la aplicación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (en lo sucesivo, «MREL») para todos los bancos. El marco revisado de resolución bancaria de la Unión debe garantizar en mayor medida que la absorción de pérdidas y la recapitalización de los bancos se realicen por medios privados cuando dichos bancos sean inviables desde el punto de vista financiero y, posteriormente, sean objeto de resolución.
(2) El artículo 12 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 establece que las EISM con una estrategia de resolución en virtud de la cual podría ser objeto de resolución más de una entidad de grupo (en lo sucesivo, «estrategia de resolución basada en una activación múltiple») deben calcular su requisito de fondos propios y pasivos admisibles basado en el riesgo partiendo del supuesto teórico de que solo se resolvería una entidad del grupo, transfiriéndose las pérdidas y necesidades de recapitalización de las filiales de ese grupo a la entidad de resolución (en lo sucesivo, «estrategia de resolución basada en una activación única»). El artículo 45 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE establece un requisito similar en relación con el requisito adicional de fondos propios y pasivos admisibles, que las autoridades de resolución pueden imponer de conformidad con el apartado 3 de dicho artículo. En consonancia con la norma TLAC, dichos cálculos deben tener en cuenta a todas las entidades de terceros países que formen parte de una EISM que serían entidades de resolución si estuvieran establecidas en la Unión.
(3) De conformidad con el artículo 45 nonies, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2014/59/UE, y en consonancia con la norma TLAC, la suma de los requisitos reales de fondos propios y pasivos admisibles de una EISM y una estrategia de resolución basada en una activación múltiple no debe ser inferior al requisito teórico de dicho grupo en el marco de una estrategia de resolución basada en una activación única. Para adaptar las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a las de la Directiva 2014/59/UE y garantizar que las autoridades de resolución actúen siempre de conformidad con dicha Directiva y tengan en cuenta tanto los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 como los requisitos adicionales de fondos propios y pasivos admisibles determinados de conformidad con el artículo 45 quinquies de la Directiva 2014/59/UE, debe modificarse el artículo 12 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y debe suprimirse el artículo 92 bis, apartado 3, de dicho Reglamento. Ello no debe impedir que las autoridades de resolución lleguen a la conclusión de que cualquier ajuste destinado a minimizar o eliminar la diferencia entre la suma de los requisitos reales de fondos propios y pasivos admisibles de una EISM con una estrategia de resolución basada en una activación múltiple y el requisito teórico de dicho grupo en virtud de una estrategia de resolución basada en una activación única, cuando la primera sea superior a la segunda, sería inadecuado o incoherente con la estrategia de resolución de las EISM. Para garantizar la coherencia entre el artículo 12 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el artículo 45 nonies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, el cálculo a que se refiere el artículo 45 nonies, apartado 2, de dicha Directiva también debe tener en cuenta a todas las entidades de terceros países que forman parte de una EISM que serían entidades de resolución si estuvieran establecidas en la Unión.
(4) El artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 establece que el requisito de fondos propios y pasivos admisibles para filiales significativas de las EISM de fuera de la UE que no sean entidades de resolución podrá cumplirse, entre otras cosas, con instrumentos de pasivos admisibles. No obstante, los criterios de admisibilidad para los instrumentos de pasivos admisibles establecidos en el artículo 72 ter, apartado 2, letras c), k), l) y m), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 presuponen que la entidad emisora sea una entidad de resolución. Debe garantizarse que esas filiales significativas puedan emitir instrumentos de deuda que cumplan todos los criterios de admisibilidad, según lo previsto inicialmente.
(5) De conformidad con el artículo 72 sexies, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades de resolución pueden permitir que una EISM con una estrategia de resolución basada en una activación múltiple deduzca determinadas tenencias de instrumentos de fondos propios y de instrumentos de pasivos admisibles de sus filiales que no pertenezcan al mismo grupo de resolución deduciendo un importe ajustado inferior especificado por la autoridad de resolución. El artículo 72 sexies, apartado 4, párrafo segundo, de dicho Reglamento exige que, en tales casos, la diferencia entre el importe ajustado y el importe original se deduzca de la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las filiales en cuestión. En consonancia con la norma TLAC, este método debe tener en cuenta los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles de la filial pertinente, tanto basados en el riesgo como no basados en el riesgo. Además, este método debe aplicarse a todas las filiales de terceros países que formen parte de esa EISM, siempre que dichas filiales estén sujetas a un régimen de resolución que, de conformidad con la autoridad de resolución de la Unión pertinente, sea jurídicamente ejecutable y aplique las normas acordadas internacionalmente, más concretamente el documento del Consejo de Estabilidad Financiera relativo a las características esenciales para unos mecanismos eficaces de resolución de entidades financieras («Key Attributes of Effective Resolution Regimes for Financial Institutions»), publicado en octubre de 2011, y la norma TLAC.
(6) La Directiva (UE) 2019/879 modificó la Directiva 2014/59/UE para introducir normas específicas sobre el método de suscripción indirecta de recursos admisibles del MREL interno, es decir, de fondos propios y pasivos que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 45 septies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, dentro de los grupos de resolución. Con el fin de hacer operativas esas normas y garantizar que la suscripción indirecta se lleva a cabo de una manera prudencialmente sólida, se encomendó a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), creada por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE, que elaborara proyectos de normas técnicas de regulación para especificar métodos para dicha suscripción indirecta de recursos admisibles. Sin embargo, como puso de relieve la ABE en su carta remitida a la Comisión el 25 de enero de 2021, existían varias incoherencias entre los requisitos para la delegación establecidos en la Directiva 2014/59/UE y las normas prudenciales vigentes establecidas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, que no permitían aplicar el tratamiento prudencial necesario para que el mandato se cumpliera como estaba previsto inicialmente. Más concretamente, la ABE señaló que el Reglamento (UE) n.o 575/2013 no permitía la deducción de los recursos admisibles del MREL interno ni, posteriormente, la aplicación de una ponderación de riesgo adecuada en todos los casos pertinentes para el mandato en virtud de la Directiva 2014/59/UE. Se detectaron problemas similares en el ámbito del requisito de la ratio de apalancamiento establecido en el Reglamento (UE) n.o 575/2013. Habida cuenta de estas limitaciones jurídicas, los métodos desarrollados por la ABE deben incorporarse directamente al Reglamento (UE) n.o 575/2013. Por consiguiente, debe
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