Regulation (EU) No 692/2011 of the European Parliament and of the Council of 6 July 2011 concerning European statistics on tourism and repealing Council Directive 95/57/EC (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
| Published date | 01 January 2020 |
| Subject Matter | turismo,tourisme |
| Official Gazette Publication | Diario Oficial de la Unión Europea, L 192, 22 de julio de 2011,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 192, 22 luglio 2011,Journal officiel de l’Union européenne, L 192, 22 juillet 2011 |
02011R0692 — ES — 01.01.2020 — 002.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
| ►B | REGLAMENTO (UE) No 692/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 6 de julio de 2011 relativo a las estadísticas europeas sobre el turismo y por el que se deroga la Directiva 95/57/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 192 de 22.7.2011, p. 17) |
Modificado por:
| Diario Oficial | ||||
| n° | página | fecha | ||
| ►M1 | REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 253/2013 DE LA COMISIÓN de 15 de enero de 2013 | L 79 | 5 | 21.3.2013 |
| ►M2 | REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/1681 DE LA COMISIÓN de 1 de agosto de 2019 | L 258 | 1 | 9.10.2019 |
▼B
REGLAMENTO (UE) No 692/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 6 de julio de 2011
relativo a las estadísticas europeas sobre el turismo y por el que se deroga la Directiva 95/57/CE del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece un marco común para el desarrollo, la producción y la difusión sistemática de estadísticas europeas sobre el turismo.
Con este fin, los Estados miembros recogerán, compilarán, tratarán y transmitirán estadísticas armonizadas sobre la oferta y la demanda turísticas.
Artículo 2
Definiciones
1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
| a) | «período de referencia» : el período al que se refieren los datos; |
| b) | «año de referencia» : un período de referencia con una duración de un año civil; |
| c) | «NACE Rev. 2» : la nomenclatura estadística común de actividades económicas en la Unión que establece el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ); |
| d) | «NUTS» : la nomenclatura común de unidades territoriales para la elaboración de estadísticas regionales en la Unión que establece el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ); |
| e) | «entorno habitual» : el área geográfica, formada por zonas no necesariamente contiguas, en las que una persona lleva a cabo habitualmente sus actividades, que se determinará sobre la base de los siguientes criterios: el traspaso de fronteras administrativas o la distancia desde el lugar de residencia habitual, la duración de la visita, su frecuencia y el objetivo de la misma; |
| f) | «turismo» : la actividad de los visitantes que realizan un viaje a un destino principal fuera de su entorno habitual, de menos de un año de duración, siempre que el principal motivo del mismo, incluidos negocios, ocio u otros motivos personales, sea distinto de un empleo en una empresa establecida en el lugar visitado; |
| g) | «turismo interno» : las visitas realizadas en un Estado miembro por visitantes residentes en el mismo; |
| h) | «turismo receptor» : las visitas realizadas en un Estado miembro por visitantes no residentes en el mismo; |
| i) | «turismo emisor» : las visitas que realizan los residentes de un Estado miembro fuera del territorio de este Estado; |
| j) | «turismo nacional» : el turismo interno y el turismo emisor; |
| k) | «turismo interior» : el turismo interno y el turismo receptor; |
| l) | «establecimiento de alojamiento turístico» : una unidad de actividad económica local definida en el anexo del Reglamento (CEE) no 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad ( 3 ), que suministra servicios de alojamiento de pago —si bien los precios pueden estar parcial o totalmente subvencionados— de corta duración, descritos en los grupos 55.1 (Hoteles y alojamientos similares), 55.2 (Alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia) y 55.3 (Campings y aparcamientos para caravanas) de la NACE Rev. 2; |
| m) | «alojamiento no alquilado» : el alojamiento puesto a disposición gratuitamente por familia o amigos, así como el alojamiento vacacional de uso privado, incluidas las propiedades en régimen de tiempo compartido; |
| n) | «excursión» : toda visita realizada por residentes fuera de su entorno habitual a partir del lugar de residencia habitual y que no incluya una pernoctación. |
2. La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 11, modificaciones de las definiciones del apartado 1 del presente artículo, a fin de adaptar estas definiciones a las modificaciones de las definiciones internacionales.
Artículo 3
Aspectos incluidos y características de los datos requeridos
1. A efectos del presente Reglamento, los datos que deben transmitir los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 harán referencia:
a) al turismo interior, en términos de capacidad e índice de ocupación de los establecimientos de alojamiento turístico, para las variables, la periodicidad y los desgloses que se establecen en el anexo I, secciones 1, 2 y 3;
b) al turismo interior, en términos de número de pernoctaciones turísticas en alojamientos no alquilados para las variables, la periodicidad y los desgloses que se establecen en el anexo I, sección 4;
c) al turismo nacional, en términos de demanda turística, en lo que respecta a la participación en actividades turísticas y las características de los viajes turísticos y de los visitantes para las variables, la periodicidad y los desgloses que se establecen en el anexo II, secciones 1 y 2;
d) al turismo nacional, en términos de demanda turística, en lo que se refiere a las características de las excursiones para las variables, la periodicidad y los desgloses establecidos en el anexo II, sección 3.
2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, cuando sea necesario, actos delegados con arreglo al artículo 11 en lo referente a la adaptación de los anexos, excepto en lo relativo al carácter opcional de los datos requeridos y a la limitación del ámbito de observación según se definen en los anexos para tener en cuenta los cambios en el ámbito económico, social y técnico. En el ejercicio de sus poderes conforme a la presente disposición, la Comisión se asegurará de que los actos delegados que adopte no suponen una carga administrativa adicional significativa para los Estados miembros ni para los encuestados.
Artículo 4
Ámbito de observación
El ámbito de observación de los requisitos contemplados:
a) en el artículo 3, apartado 1, letra a), comprenderá todos los establecimientos de alojamiento turístico definidos en el artículo 2, apartado 1, letra l), a no ser que se especifique lo contrario en el anexo I;
b) en el artículo 3, apartado 1, letra b), comprenderá todas las pernoctaciones turísticas de residentes y no residentes en alojamientos no alquilado;
c) en el artículo 3, apartado 1, letra c), por lo que se refiere a los datos de participación en actividades turísticas, incluirá a todos los individuos residentes en el territorio de un Estado miembro dado, a no ser que se especifique lo contrario en el anexo II, sección 1;
d) en el artículo 3, apartado 1, letra c), por lo que se refiere a los datos relativos a las características de los viajes turísticos y de los visitantes, se extenderá a todos los viajes turísticos que incluyan al menos una pernoctación fuera del entorno habitual de la población residente y que se hayan terminado dentro del período de referencia, a no ser que se especifique lo contrario en el anexo II, sección 2;
e) en el artículo 3, apartado 1, letra d), por lo que se refiere a las características de las excursiones, comprenderá todas las excursiones según vienen definidas en el artículo 2, apartado 1, letra n), a no ser que se especifique lo contrario en el anexo II, sección 3.
Artículo 5
Estudios piloto
1. La Comisión elaborará un programa relativo a los estudios piloto que podrán llevar a cabo los Estados miembros de manera voluntaria, con el fin de preparar el desarrollo, la elaboración y la divulgación de cuadros armonizados para las cuentas satélite de turismo y de evaluar los beneficios frente a los costes de compilación.
2. La Comisión elaborará también un programa relativo a los estudios piloto que podrán llevar a cabo los Estados miembros de manera voluntaria, con el fin de desarrollar un sistema de recopilación de datos que muestre los efectos del turismo en el medio ambiente.
Artículo 6
Criterios de calidad e informes
1. Los Estados miembros garantizarán la calidad de los datos transmitidos.
2. A los efectos del presente Reglamento serán aplicables los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 223/2009.
3. Cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) un informe sobre la calidad de los datos relativos a los períodos de referencia del año de referencia y sobre los cambios metodológicos que se hayan introducido. El informe se presentará en un plazo de nueve meses a partir del final del año de referencia.
4. Cuando se apliquen los criterios de calidad contemplados en el apartado 2 a los datos cubiertos por el presente Reglamento, la Comisión definirá las disposiciones y la estructura de los informes de calidad mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2.
Artículo 7
Informe de evaluación
A más tardar el 12 de agosto de 2016 y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará un informe de evaluación al Parlamento...
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