Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de noviembre de 2015, sobre la reforma de la ley electoral de la Unión Europea (2015/2035(INL))

SectionResolution
Issuing OrganizationParlamento Europeo

27.10.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 366/7

El Parlamento Europeo,

— Vista el Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo (en lo sucesivo, el «Acta electoral») adjunta a la Decisión del Consejo de 20 de septiembre de 1976, en su versión modificada (1), y en particular su artículo 14,

— Vistos los Tratados, y en particular los artículos 9, 10, 14 y 17, apartado 7, del Tratado de la Unión Europea (TUE), y los artículos 22, 223, apartado 1, y 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), así como el artículo 2 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea,

— Visto el Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea,

— Vistas sus anteriores resoluciones sobre el procedimiento electoral del Parlamento Europeo, en particular la de 15 de julio de 1998 sobre la elaboración de un proyecto de procedimiento electoral fundado en principios comunes para la elección de los diputados al Parlamento Europeo (2), la de 22 de noviembre de 2012 sobre las elecciones al Parlamento Europeo de 2014 (3) y la de 4 de julio de 2013 sobre la mejora de las disposiciones prácticas para la celebración de las elecciones al Parlamento Europeo de 2014 (4),

— Vista su Resolución, de 13 de marzo de 2013, sobre la composición del Parlamento Europeo con vistas a las elecciones de 2014 (5),

— Vista la Recomendación de la Comisión 2013/142/UE, de 12 de marzo de 2013, con vistas a reforzar el desarrollo democrático y eficaz de las elecciones al Parlamento Europeo (6),

— Vista la Comunicación de la Comisión, de 8 de mayo de 2015, titulada «Informe sobre las elecciones al Parlamento Europeo de 2014» (COM(2015)0206),

— Vista la Evaluación sobre el valor añadido europeo de la reforma de la ley electoral de la Unión Europea (7),

— Visto el Acuerdo marco, de 20 de octubre de 2010, sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea (8),

— Vista la Directiva 93/109/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales (9),

— Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (10), y en particular sus artículos 13, 21 y 31,

— Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo «Carta»), y en particular sus artículos 11, 23 y 39,

— Vistos los artículos 45 y 52 de su Reglamento,

— Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A8-0286/2015),

  1. Considerando que el artículo 223 del TFUE confiere al Parlamento Europeo la facultad de iniciar una reforma de su propio procedimiento electoral, al objeto de elaborar un procedimiento uniforme aplicable en toda la Unión o un procedimiento basado en principios comunes a los Estados miembros, así como el de conceder su aprobación a la misma;

  2. Considerando que la reforma del procedimiento electoral del Parlamento Europeo debe tener por objeto fortalecer la dimensión democrática y transnacional de las elecciones europeas y la legitimidad democrática del proceso decisorio de la Unión, reforzar el concepto de ciudadanía de la Unión, mejorar el funcionamiento del Parlamento Europeo y la gobernanza de la Unión, dotar de mayor legitimidad a la labor del Parlamento Europeo, reforzar los principios de igualdad electoral e igualdad de oportunidades, mejorar la eficacia del sistema para llevar a cabo las elecciones europeas, y acercar los diputados a sus electores, en particular a los más jóvenes;

  3. Considerando que la reforma del procedimiento electoral debe respetar los principios de subsidiariedad y proporcionalidad y no debe intentar imponer la uniformidad como fin en sí misma;

  4. Considerando que la posibilidad de desarrollar un procedimiento electoral uniforme basado en el sufragio universal directo está incluida en los Tratados desde 1957;

  5. Considerando que el crecimiento progresivo de la abstención en las elecciones europeas, en particular entre los más jóvenes, y del desinterés de los ciudadanos por las cuestiones europeas amenaza el futuro de Europa y, por ello, urge aprobar propuestas que contribuyan a una regeneración de la democracia europea;

  6. Considerando que una armonización efectiva en todos los Estados miembros del procedimiento de las elecciones al Parlamento Europeo podría promover el derecho de todos los ciudadanos de la Unión a participar en pie de igualdad en la vida democrática de la Unión a la par que reforzar la dimensión política de la construcción europea;

  7. Considerando que las competencias del Parlamento Europeo han aumentado gradualmente desde las primeras elecciones directas en 1979 y que ahora el Parlamento Europeo se encuentra en pie de igualdad con el Consejo como colegislador para la mayor parte de ámbitos políticos de la Unión, en especial como resultado de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa;

  8. Considerando que el Tratado de Lisboa modificó el mandato de los diputados al Parlamento Europeo al convertirlos en representantes directos de los ciudadanos de la Unión (11), en lugar de «representantes de los pueblos de los Estados, reunidos en la Comunidad» (12);

    I. Considerando que la única reforma de la propia Acta electoral europea se realizó en 2002 mediante la adopción de la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo (13), que estipula que los Estados miembros han de organizar las elecciones basándose en la representación proporcional y recurriendo a la votación de listas o al sistema de voto único transferible, y suprime el doble mandato para los diputados al Parlamento Europeo; considerando, asimismo, que se confirió expresamente a los Estados miembros la facultad de constituir circunscripciones a escala nacional y a introducir un umbral nacional no superior al 5 % de los votos emitidos;

  9. Considerando que no se ha alcanzado todavía un acuerdo global sobre un procedimiento electoral realmente uniforme, si bien se ha producido gradualmente una cierta convergencia de los sistemas electorales, entre otros modos mediante adopción de legislación secundaria, por ejemplo la Directiva 93/109/CE del Consejo;

  10. Considerando que el concepto de ciudadanía de la Unión, introducido oficialmente en el orden constitucional por el Tratado de Maastricht en 1993, incluye el derecho de los ciudadanos de la Unión a participar en las elecciones europeas y municipales en sus Estados miembros y en el Estado miembro en el que residan, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado (14); que la Carta, a la que el Tratado de Lisboa confirió fuerza jurídica vinculante, ha reforzado ese derecho;

    L. Considerando que, a pesar de estas reformas, las elecciones europeas se siguen rigiendo en su mayor parte por las legislaciones nacionales, la campaña electoral sigue siendo nacional y los partidos políticos europeos no pueden cumplir adecuadamente su mandato constitucional y contribuir «a formar la conciencia política europea y a expresar la voluntad de los ciudadanos de la Unión», como establece el artículo 10, apartado 4, del TUE;

  11. Considerando que los partidos políticos europeos son los que están en la mejor situación para contribuir «a formar la conciencia política europea» y, por ello, deberían desempeñar un papel más relevante en las campañas para las elecciones al Parlamento, de manera que mejore su visibilidad y se muestre el vínculo entre el voto por un partido nacional concreto y el impacto en el tamaño del grupo político europeo en el Parlamento Europeo;

  12. Considerando que el procedimiento para la nominación de los candidatos a las elecciones al Parlamento Europeo difieren notablemente tanto entre los distintos Estados miembros como entre los partidos, en particular en lo relativo a las exigencias de transparencia y democracia, mientras que los procedimientos abiertos, transparentes y democráticos para la selección de los candidatos son esenciales para concitar confianza en el sistema político;

  13. Considerando que los plazos para ultimar las listas electorales para las elecciones europeas varían en gran medida entre los distintos Estados miembros, de 17 a 83 días, lo que deja a candidatos y votantes de la Unión en condiciones desiguales en cuanto al tiempo a disposición para hacer campaña o para reflexionar sobre la opción de voto;

  14. Considerando que los plazos para ultimar los censos electorales para las elecciones europeas varían en gran medida entre los distintos Estados miembros y pueden hacer que resulte difícil, si no imposible, el intercambio de información relativa a los votantes entre los Estados miembros (al objeto de evitar el doble voto);

  15. Considerando que el establecimiento de una circunscripción electoral común, cuyas listas estarían encabezadas por el candidato de cada familia política a presidir la Comisión, reforzaría en gran medida la democracia europea y legitimaría más la elección del presidente de la Comisión;

  16. Considerando que las normas electorales europeas vigentes prevén el establecimiento de un umbral no obligatorio del 5 % de los votos emitidos, como máximo, para las elecciones europeas, y que 15 Estados miembros han aprovechado esta oportunidad para introducir un límite de entre el 3 % y el 5 %; que, en los Estados miembros pequeños y en aquellos que han subdividido su espacio electoral en circunscripciones, el umbral real está por encima del 3 % aunque no existan umbrales legales; que la tradición...

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