Decisión de la Comisión de 11 de diciembre de 2007 relativa a la aprobación de los programas de control de la salmonela en manadas reproductoras de Gallus gallus en determinados terceros países de conformidad con el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se modifica la Decisión 2006/696/CE en lo que respecta a determinados requisitos de sanidad pública aplicados a las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos [1], y, en particular, su artículo 10, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal [2], y, en particular, su artículo 9,

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano [3], y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) no 2160/2003 se establecen requisitos para el control de la salmonela en diferentes poblaciones de aves de corral de los Estados miembros. Estos requisitos se aplican a los Estados miembros a partir de las fechas previstas en el anexo I de dicho Reglamento, en particular, 18 meses después de que se haya fijado un objetivo de reducción de la prevalencia de la salmonela.

(2) A partir del 1 de julio de 2005 se aplica un objetivo para esta reducción en manadas reproductoras de Gallus gallus de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 1003/2005 de la Comisión [4], a partir del 1 de agosto de 2006 para las gallinas ponedoras con arreglo al Reglamento (CE) no 1168/2006, y a partir del 1 de julio de 2007 para pollos de engorde de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 646/2007 [5].

(3) Canadá, Israel, Túnez y los Estados Unidos han presentado a la Comisión sus programas de control de la salmonela en aves de corral reproductoras de Gallus gallus, sus huevos para incubar y pollitos de un día de Gallus gallus destinados a la reproducción. Se ha determinado que estos programas proporcionan garantías equivalentes a las garantías previstas en el Reglamento (CE) no 2160/2003 y, por consiguiente, deben ser aprobados.

(4) La Decisión 2006/696/CE de la Comisión, de 28 de agosto de 2006, por la que se establece una lista de terceros países desde los cuales pueden importarse a la Comunidad, o transitar por ella, aves de corral, huevos para incubar, pollitos de un día, carne de aves de corral, rátidas y aves silvestres de caza, huevos, ovoproductos y huevos sin gérmenes patógenos específicos, así como las condiciones aplicables a los certificados zoosanitarios y por la que se modifican las Decisiones 93/342/CEE, 200/585/CE y 2003/812/CE [6] contempla las importaciones y el tránsito a través de la Comunidad, en particular, de aves de corral reproductoras y de explotación, huevos para incubar y pollitos de un día, y establece una lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros están autorizados a importar los animales y los huevos para incubar en cuestión.

(5) Con arreglo al Reglamento (CE) no 2160/2003, para ser incluido o continuar en las listas de terceros países previstas por la legislación comunitaria de los cuales los Estados miembros pueden importar los animales o huevos para incubar en cuestión contemplados en dicho Reglamento, el tercer país interesado debe presentar a la Comisión un programa equivalente a los programas nacionales de control de la salmonela que deben establecer los Estados miembros, que debe ser aprobado por la Comisión.

(6) Como consecuencia de la aprobación de los programas, Canadá, Israel, Túnez y los Estados Unidos deben permanecer en la lista establecida en la Decisión 2006/696/CE de terceros países a partir de los cuales se autoriza a los Estados miembros a importar aves de corral reproductoras de Gallus gallus, sus huevos para incubar y pollitos de un día de Gallus gallus destinados a la reproducción.

(7) Varios otros terceros países actualmente incluidos en la lista de la Decisión 2006/696/CE todavía no han presentado ningún programa de control de la salmonela a la Comisión. Dado que ya se aplican en la Comunidad los requisitos previstos para las aves de corral reproductoras de Gallus gallus, sus huevos para incubar y los pollitos de un día de Gallus gallus destinados a la reproducción, deben dejar de autorizarse las importaciones de estas aves de corral y estos huevos procedentes de estos terceros países. La lista de terceros países o de partes de terceros países establecida en la parte 1 del anexo I de la Decisión 2006/696/CE debe modificarse en consecuencia.

(8) A fin de proporcionar garantías equivalentes a los requisitos que se aplican dentro de la Comunidad, los terceros países a partir de los cuales se autoriza a los Estados miembros a importar aves de corral reproductoras y de explotación de Gallus gallus, sus huevos para incubar y pollitos de un día de Gallus gallus, deben certificar que se ha aplicado el programa de control de la salmonela a la manada de origen y que se han efectuado a dicha manada las pruebas de detección de los serotipos de la salmonela con importancia sanitaria tan pronto como comenzaron a aplicarse los requisitos a las diferentes poblaciones de aves de corral de la Comunidad.

(9) Además, con arreglo al Reglamento (CE) no 2160/2003, en la Comunidad, desde el 1 de enero de 2007, las manadas de Gallus gallus no pueden utilizarse para la reproducción y sus huevos no pueden utilizarse como huevos para incubar, si están infectados con Salmonella Enteritidis y/o Salmonella Typhimurium. Por consiguiente, únicamente debe autorizarse la importación en la Comunidad de las aves de corral reproductoras, los pollitos de un día destinados a la reproducción y los huevos para incubar si se han efectuado análisis a las manadas de origen y si están indemnes de Salmonella Enteritidis y Salmonella Typhimurium.

(10) En el Reglamento (CE) no 1177/2006 de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de uso de métodos específicos de control en el marco de los programas nacionales de control de la salmonela en las aves de corral [7], se establece una serie de normas para la utilización de antibióticos y vacunas en el marco de los programas nacionales de control aprobados por la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) no 2160/2003.

(11) Los terceros países a partir de los cuales se autoriza a los Estados miembros a importar aves de corral reproductoras y de explotación de Gallus gallus, sus huevos para incubar y pollitos de un día de Gallus gallus, deben certificar que se han aplicado los requisitos específicos para la utilización de antibióticos y vacunas previstos en el Reglamento (CE) no 1177/2006 tan pronto como comenzaron a aplicarse los requisitos a las diferentes poblaciones de aves de corral de la Comunidad. Si se han utilizado antibióticos en pollitos de un día para fines que no sean el control de la salmonela, también debe indicarse en el certificado, debido a que esta utilización puede influir en las pruebas de detección de la salmonela en el momento de la importación.

(12) Por consiguiente, deben modificarse en consecuencia los modelos de certificados veterinarios para la importación de aves de corral reproductoras y de explotación, pollitos de un día y huevos para incubar, previstos en la Decisión 2006/696/CE. Con el fin de evitar futuras modificaciones de los modelos de certificados veterinarios en el momento en el que empiecen a aplicarse las disposiciones relativas a las importaciones, previstas en el Reglamento (CE) no 2160/2003, a las aves de corral de explotación y los pollitos de un día, distintos de los destinados a la reproducción, deben modificarse también los modelos de certificados veterinarios para las importaciones de estos animales, y debe indicarse claramente cuándo se aplican estas modificaciones a las diferentes poblaciones.

(13) Bulgaria y Rumanía se adhirieron a la Unión Europea el 1 de enero de 2007. A partir de esta fecha, se aplican a estos nuevos Estados miembros las disposiciones sobre intercambios intracomunitarios establecidas en la Decisión 2006/696/CE. Por consiguiente, Bulgaria y Rumanía deben suprimirse de las listas de terceros países a partir de los cuales está autorizada la importación a los Estados miembros y que figuran en la parte 1 de los anexos I y II de la Decisión 2006/696/CE.

(14) Para evitar perturbaciones del comercio, debe permitirse la utilización de los certificados veterinarios expedidos de conformidad con la Decisión 2006/696/CE, en su formulación actual, durante un período de sesenta días a partir de la fecha de aplicación de la presente Decisión.

(15) Sin embargo, con el fin de evitar futuras modificaciones de los modelos de certificados veterinarios en el momento en el que empiecen a aplicarse las disposiciones relativas a las importaciones, previstas en el Reglamento (CE) no 2160/2003, a las gallinas ponedoras y los pollos de engorde de Gallus gallus, deben modificarse también los modelos de certificados veterinarios para las importaciones de estos animales, y debe indicarse claramente cuándo se aplican estas modificaciones a las diferentes poblaciones. Por consiguiente, debe atrasarse la fecha de aplicación de estas modificaciones según proceda.

(16) Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2006/696/CE en consecuencia.

(17) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan aprobados los programas de control presentados por Canadá, Israel, Túnez y los Estados Unidos de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no...

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