Decisión de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2008) 6349] (1)

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 3 de noviembre de 2008 sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2008) 6349] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2008/855/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y de Rumanía y, en particular, su artículo 42,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determina dos animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplica bles en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mer cado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (3), establece medidas comunita rias mínimas para el control de dicha enfermedad. Entre las medidas previstas en caso de brote de peste porcina clásica, figuran los planes de los Estados miembros para la erradicación de la peste porcina clásica de la población de jabalíes, y la vacunación de urgencia de los jabalíes en determinadas condiciones.

(2) La Decisión 2006/805/CE de la Comisión, de 24 de no viembre de 2006, sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en ciertos Estados miembros (4), se adoptó a raíz de los brotes de esa enfermedad que se produjeron en dichos Estados miembros. En esa Decisión se establecen medidas de lucha contra la peste porcina clásica en las zonas de los Estados miembros en que esta enfermedad afecta a los jabalíes, para evitar la propaga ción de la enfermedad a otras zonas de la Comunidad.

(3) Los Estados miembros afectados deben tomar medidas para evitar la propagación de la peste porcina clásica.

A tal efecto, presentaron a la Comisión planes de erradi cación y de vacunación de urgencia contra la enferme dad, junto con las medidas necesarias para erradicarla en las zonas declaradas infectadas en sus planes, y con las medidas por aplicar en las explotaciones porcinas de dichas zonas.

(4) Se registran diversas situaciones epidemiológicas relativas a la peste porcina clásica en los Estados miembros o en zonas de los mismos. En aras de la claridad de la legisla ción comunitaria, procede prever tres listas distintas de zonas, según la situación epidemiológica de cada una.

(5) Por regla general, dado que el movimiento de cerdos vivos de áreas infectadas plantea mayores riesgos que el movimiento de la carne, y los preparados y productos de carne, debe prohibirse el movimiento de cerdos vivos de los Estados miembros afectados.

(6) El esperma, los huevos y los embriones procedentes de animales infectados pueden contribuir a la propagación del virus de la peste porcina clásica. Conviene, para pre venir la propagación de la peste porcina clásica a otras zonas de la Comunidad, prohibir el envío de esperma semen, huevos y embriones de zonas enumeradas en el anexo de la presente Decisión.

(7) Es preciso que una lista establezca los Estados miembros y las zonas donde la situación epidemiológica de la peste porcina clásica sea más favorable y, por lo tanto, como excepción a la prohibición general, puedan enviarse cer dos vivos a otras zonas restringidas, bajo ciertas medidas de salvaguardia. Además, la carne de cerdo fresca proce dente de las explotaciones establecidas en esas zonas, y los preparados y productos de carne de dichos cerdos puede enviarse a otros Estados miembros.

ES13.11.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 302/19 (1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5.

(4) DO L 329 de 25.11.2006, p. 67.

(8) Ciertas zonas afectadas por la peste porcina clásica en los jabalíes están divididas por fronteras nacionales y abarcan territorios vecinos de dos Estados miembros. También deberían fijarse medidas de control de la enfermedad referentes a restricciones en el envío de cerdos vivos en las zonas vecinas afectadas situadas en dos Estados miembros distintos.

(9) Dada la situación epidemiológica en ciertas zonas de Hungría y Eslovaquia es preciso que estén incluidos en esa primera lista de zonas.

(10) Una segunda lista debería determinar las zonas donde la situación epidemiológica en la población de jabalíes o en las explotaciones porcinas sea menos favorable debido a focos esporádicos. Desde esas zonas no pueden enviarse cerdos vivos pero sí la carne de cerdo fresca y los pre parados y productos de carne de dichos cerdos puede enviarse a otros Estados miembros bajo ciertas medidas de salvaguardia adicionales que debería establecer la pre sente Decisión.

(11) Una tercera lista debería incluir las zonas desde las cuales ni los cerdos vivos ni la carne de cerdo fresca y produc tos de carne pueden en general enviarse a otros Estados miembros. No obstante, conviene que los preparados y productos de carne de cerdo que hayan sido tratados de manera que se elimine el virus de la peste porcina clásica puedan enviarse a otros Estados miembros.

(12) Además conviene, para evitar la propagación de la peste porcina clásica a otras zonas de la Comunidad, establecer en la presente Decisión que el envío desde Estados miem bros con zonas incluidas en dicha tercera lista de carne de cerdo fresca, así como de preparados y productos de carne de cerdo, esté sujeto a ciertas condiciones. En par ticular, dicha carne de cerdo y dichos productos y pre parados porcinos deberían llevar un marcado especial que no pueda confundirse con el marcado sanitario de la carne de cerdo establecido en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), ni con la marca de identificación establecida en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Eu ropeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimen tos de origen animal (2).

(13) Para evitar la propagación de la peste porcina clásica a otras zonas de la Comunidad, en los casos en que a un Estado miembro se le prohíba enviar desde determinadas partes de su...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT