Directiva 2013/51/Euratom del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se establecen requisitos para la protección sanitaria de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano

Enforcement date:November 27, 2013
SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

L 296/12 Diario Oficial de la Unión Europea 7.11.2013

ES

DIRECTIVAS DIRECTIVA 2013/51/EURATOM DEL CONSEJO

de 22 de octubre de 2013

por la que se establecen requisitos para la protección sanitaria de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, establecer unas normas de calidad a nivel comunitario que tengan una función indicadora y prevean el control de su propio cumplimiento.

(3) La Directiva 98/83/CE del Consejo

( 3 ) establece, en el anexo I, parte C, parámetros indicadores relativos a las sustancias radiactivas, así como, en el anexo II, las correspondientes disposiciones de control. Sin embargo, estos parámetros entran en el ámbito de aplicación de las normas básicas definidas en el artículo 30 del Tratado Euratom.

(4) Por lo tanto, los requisitos de control de los niveles de sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano deben adoptarse en una legislación específica que garantice la uniformidad, coherencia y exhaustividad de la legislación de protección radiológica con arreglo al Tratado Euratom.

(5) Dado que es competencia de la Comunidad adoptar normas básicas de seguridad para la protección de la salud de los trabajadores y de la población contra los peligros derivados de las radiaciones ionizantes, las disposiciones de la presente Directiva sustituyen las de la Directiva 98/83/CE en lo referente a los requisitos para la protección sanitaria de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano.

(6) Como reconoce el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, las tareas impuestas a la Comunidad por el artículo 2, letra b), del Tratado Euratom, consistentes en establecer normas de seguridad uniformes para proteger la salud de la población y de los trabajadores, no impiden, a menos que se declare expresamente en las normas mismas, que un Estado miembro establezca medidas de protección más estrictas. Dado que la presente Directiva establece normas mínimas, los Estados miembros deben tener la libertad de adoptar o mantener medidas más estrictas en la materia que abarca la presente Directiva, sin perjuicio de la libre circulación de mercancías en el mercado interior definida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 31 y 32,

Vista la propuesta de la Comisión Europea, elaborada previo dictamen de un grupo de personas nombradas por el Comité Científico y Técnico entre expertos científicos de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 31 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

( 1

),

Previa consulta al Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) La ingestión de agua es una de las vías de incorporación de sustancias radiactivas al cuerpo humano. De conformidad con la Directiva 96/29/Euratom del Consejo

( 2

), la contribución de las prácticas que implican un riesgo derivado de las radiaciones ionizantes a la exposición de la población en su conjunto debe mantenerse en el valor más bajo razonablemente posible.

(2) Vista la importancia para la salud humana de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, es necesario

( 1 ) DO C 24 de 28.1.2012, p. 122.

( 2 ) Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (DO L 159 de 29.6.1996, p. 1).

( 3 ) Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330 de 5.12.1998, p. 32).

7.11.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 296/13

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(7) Los valores paramétricos no deben ser considerados como límites. En caso de incumplimiento de un valor paramétrico, en el control del agua destinada al consumo humano, el Estado miembro interesado debe estudiar si dicho incumplimiento supone un riesgo para la salud humana que exige la adopción de medidas y, si es necesario, deberá adoptar medidas correctoras para mejorar la calidad del agua hasta situarla en un nivel que cumpla los requisitos de protección de la salud humana desde el punto de vista de la protección radiológica.

(8) El control de las aguas destinadas al consumo humano envasadas en botellas u otros recipientes destinadas a la venta, excepto las aguas minerales naturales, con el fin de comprobar que los niveles de sustancias radiactivas se ajustan a los valores paramétricos establecidos en la presente Directiva, debe realizarse de conformidad con los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) que exige el Reglamento (CE) n o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

( 1

) y sin perjuicio de los principios de controles oficiales establecidos en el Reglamento (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

( 2 ).

(9) Debe informarse adecuada y convenientemente a la población acerca de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.

(10) Es necesario excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva las aguas minerales naturales y las aguas que son productos medicinales, ya que se han establecido normas especiales para estos tipos de agua en la Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

( 3 ) y en la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

( 4

).

(11) Todos los Estados miembros deben establecer programas de control para comprobar que las aguas destinadas al consumo humano cumplen los requisitos de la presente Directiva.

(12) Los métodos utilizados para analizar la calidad de las aguas destinadas al consumo humano deben permitir garantizar que los resultados obtenidos sean fiables y comparables.

(13) Teniendo en cuenta la gran variabilidad geográfica de la presencia natural de radón, la Comisión ha adoptado la Recomendación 2001/928/Euratom

( 5 ), que aborda la calidad del agua destinada al consumo humano por lo que respecta al radón y a los productos de desintegración del radón de vida larga. Es apropiado incluir estos radionucleidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(14) Con objeto de mantener un alto nivel de calidad del agua destinada al consumo humano, habida cuenta de su importancia para la salud humana, los anexos II y III deben adaptarse periódicamente a la luz de los avances científicos y técnicos.

(15) Si bien corresponde a los Estados miembros definir las frecuencias de muestreo y análisis para las aguas destinadas al consumo humano envasadas en botellas u otros recipientes y destinadas a la venta, es aconsejable para los Estados miembros que estén obligados a controlar la presencia en las aguas destinadas al consumo humano de radón o de tritio o de establecer la dosis indicativa (DI), que realicen una toma de muestras y un análisis al menos una vez al año.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece los requisitos para la protección de la salud de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano. En ella se fijan valores paramétricos, frecuencias y métodos de control de las sustancias radiactivas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «aguas destinadas al consumo humano»:

a) todas las aguas, ya sea en su estado original, ya sea después de tratamiento, para beber, cocinar, preparar alimentos u otros usos domésticos, sea cual fuere su origen e independientemente de que se suministren a través de una red de distribución, a partir de una cisterna o envasadas en botellas u otros recipientes;

( 1 ) Reglamento (CE) n o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

( 2 ) Reglamento (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

( 3 ) Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de

18 de junio de 2009, sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (DO L 164 de 26.6.2009, p. 45).

( 4 ) Directiva...

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